 Ley de desamortización de Pascual Madoz
de 1855
(1 de mayo de 1855. Gaceta de Madrid, 3 mayo 1855)
Ministerio de Hacienda.
Doña
Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de las
Españas: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que
las Cortes constituyentes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
 Título primero. Bienes declarados
en estado de venta, y condiciones generales de su enajenación
Artículo 1.- Se declaran en estado de venta, con arreglo
a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y
servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios
rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes:
- 1. Al Estado.
- 2. Al clero.
- 3. A las órdenes
militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de
Jerusalén.
- 4. A cofradías, obras
pías y santuarios.
- 5. Al secuestro del ex-Infante
D. Carlos.
- 6. A los propios y comunes de
los pueblos.
- 7. A la beneficencia.
- 8. A la instrucción
pública.
- 9. Y cualesquiera otros
pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes
anteriores.
Artículo 2.- Exceptúanse de lo dispuesto en el
Artículo anterior:
- 1. Los edificios y fincas
destinados, o que el Gobierno destinare al servicio público.
- 2. Los edificios que ocupan hoy
los establecimientos de beneficencia e instrucción.
- 3. El palacio o morada de cada
uno de los MM. RR. Arzobispos y RR. Obispos; y las rectorías o casas
destinadas para habitación de los curas párrocos, con los huertos
o jardines, a ellas anejos.
- 4. Las huertas y jardines
pertenecientes al instituto de las Escuelas pías.
- 5. Los bienes de
capellanías eclesiásticas destinadas a la instrucción
pública, durante la vida de sus actuales poseedores.
- 6. Los montes y bosques cuya
venta no crea oportuna el Gobierno.
- 7. Las minas de Almadén.
- 8. Las salinas.
- 9. Los terrenos que son hoy
aprovechamiento común, previa declaración de serlo, hecha por el
Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación provincial respectivos.
- Cuando el Gobierno no se conformare con el parecer en que estuvieren de acuerdo el Ayuntamiento y la Diputación provincial, oirá previamente al Tribunal Contencioso-Administrativo, o al cuerpo que hiciere sus
veces, antes de dictar su resolución.
- 10. Y por último,
cualquier edificio o finca cuya venta no crea oportuna el Gobierno por razones
graves.
Artículo 3.- Se procederá a la enajenación
de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a
pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo
reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo
disponga el Gobierno; verificándose las ventas con la mayor
división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su
valor.
Artículo 4.- Cuando el valor en tasación de la
finca o suerte que se venda no exceda del 10.000 rs. vn., su licitación
tendrá lugar en dos subastas simultáneas, a saber:
Una en la cabeza del partido
judicial donde la finca radique.
Y otra en la capital de su
respectiva provincia.
Artículo 5.- Cuando el valor en tasación de finca
o suerte que se venda exceda de 10.000 rs. vn., además de las dos
subastas que previene el Artículo anterior, tendrá lugar otra
tercera, también simultánea con aquéllas, en la capital de
la Monarquía.
Artículo 6.- Los compradores de las fincas o suertes
quedan obligados al pago en metálico de la suma en que se les adjudiquen
en la forma siguiente:
- 1. Al contado, el 10 por
100.
- 2. En cada uno de los dos
años primeros años siguientes, el 8 por 100.
- 3. En cada uno de los dos
años subsiguientes, el 7 por 100.
- 4. Y en cada uno de los diez
años inmediatos, el 6 por 100.
De forma que el
pago se complete en 15 plazos y 14 años.
Los compradores
podrán anticipar el pago de uno o más plazos, en cuyo caso se les
abonará el interés máximo de 5 por 100 al año,
correspondiente a cada anticipo.
 Título segundo. Redención
y venta de los censos
Artículo 7.- Para redimir los censos declarados en venta
por la presente ley, se concede a los censatarios el plazo de seis meses, a
contar desde su publicación, bajo las bases siguientes:
- 1. Los censos cuyos
réditos no excedan de 60 rs. anuos se redimirán al contado,
capitalizándolos al 10 por 100.
- 2. Los censos cuyos
réditos excedan de 60 rs. anuos se redimirán al contado,
capitalizándolos al 8 por 100, y en el término de nueve
años y 10 plazos iguales, capitalizados al 5.
- 3. Los censos cuyos
réditos se pagan en especie se regularán por el precio medio que
haya tenido la misma especie en el mercado durante el último
decenio.
- 4. Los censos, foros, treudos,
prestaciones y tributos de cualquier género, cuyo canon o interés
exceda del 5 por 100, se redimirán en la forma prescrita al tipo
reconocido en la imposición o fundación, y sino estuviese
reconocido, al consignado en las bases primera y segunda.
Artículo 8.- Concluido el término señalado
para la redención, se procederá a la venta de los censos en
pública subasta bajo los mismos tipos y condiciones establecidas
en el Artículo anterior.
Artículo 9.- El Gobierno asegurará a cada
establecimiento de beneficencia las rentas que disfruta en la actualidad,
compensando la pérdida que pueda sufrir en la reducción o venta
de los censos con el aumento que se obtenga en la de los bienes inmuebles.
Cuando no posea
el establecimiento de beneficencia bienes inmuebles, o no se obtengan aumentos
en la enajenación de éstos, el Gobierno cubrirá el
déficit con los fondos del Tesoro público.
Artículo 10.- El pago del laudemio en los enfiteusis
será a cargo de los compradores.
Artículo 11.- Se perdonan los atrasos que adeuden los
censatarios, ya procedan de que no se hayan reclamado en los últimos
cinco años, ya de ser los censos desconocidos o dudosos, o ya de
cualquiera otra causa, con tal de que se confiesen deudores de los capitales o
sus réditos.
 Título tercero. Inversión
de los fondos procedentes de la venta de los bienes del Estado, del clero y 20
por 100 de propios
Artículo 12.- Los fondos que se recauden a consecuencia
de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por
100 procedente de los bienes de propios, beneficiencia e instrucción
pública, se destinan a los objetos siguientes:
- 1. A que el Gobierno cubra por
medio de una operación de crédito el déficit del
presupuesto del Estado, si lo hubiere en el año corriente.
- 2. El 50 por 100 de lo restante,
y el total ingreso en los años sucesivos, a la amortización de la
Deuda pública consolidada sin preferencia alguna, y a la
amortización mensual de la Deuda amortizable de primera y segunda clase,
con arreglo a la ley de 1 de agosto de 1851.
- 3. El 50 por 100 restante a
obras públicas de interés y utilidad general, sin que pueda
dársele otro destino bajo ningún concepto, exceptuándose
30 millones de reales que se adjudican para el pago de las consignaciones que
hasta la fecha tenga hechas el Gobierno de S. M. con destino a la
reedificación y reparación de las iglesias de España.
Artículo 13.- El 50 por 100 del producto de las ventas
de los bienes comprendidos en el Artículo anterior, destinado a la
amortización de la Deuda pública, se depositará en las
respectivas Tesorerías en arca de tres llaves, bajo la inmediata
responsabilidad de los claveros, y a disposición exclusivamente de la
Junta directiva de la Deuda pública.
Artículo 14.- La Junta directiva de la Deuda
pública dispondrá que mensualmente ingresen en su propia
Tesorería los fondos de que trata el Artículo anterior, y no
consentirá que en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, sea la
que fuere la Autoridad que lo intente, se distraigan los mismos fondos del
sagrado objeto a que exclusivamente están destinados.
 Título cuarto. Inversión
de los fondos procedentes de los bienes de propios, beneficencia e
instrucción pública
Artículo 15.- El Gobierno invertirá el 80 por 100
del producto de la venta de los bienes de propios a medida que se realicen, y
siempre que no se les dé otro destino, con arreglo al Artículo
19, en comprar títulos de la Deuda consolidada al 3 por 100, que se
convertirán inmediatamente en inscripciones intransferibles de la misma
a favor de los respectivos pueblos.
Artículo 16.- Los cupones de las inscripciones
intransferibles serán admitidos a los pueblos, como metálico, en
pago de contribuciones a la fecha de sus respectivos vencimientos.
Artículo 17.- Para que no queden en descubierto las
obligaciones a que hoy atienden los pueblos con los productos de sus propios,
el Estado les asegura, desde el momento en que se realice la venta de cada finca o
suerte, la misma renta líquida que por ella perciben en la actualidad.
Artículo 18.- Luego que el Estado haya percibido, por
cuenta del 80 por 100 de los bienes de propios de cada pueblo, una suma
equivalente a los adelantos que en renta y capital hubiere hecho, y previa la
correspondiente liquidación, se invertirá el saldo, si lo
hubiere, en nuevas inscripciones intransferibles a favor de los pueblos
respectivos.
Artículo 19.- Cuando los pueblos quieran emplear, con
arreglo a las leyes, y en obras públicas de utilidad local o provincial,
o en Bancos agrícolas o territoriales, o en objetos análogos, el
80 por 100 del capital procedente de la venta de sus propios, o una parte de la
misma suma, se pondrá a su disposición la que reclamen, previos
los trámites siguientes:
- 1. Que lo solicite fundadamente
el Ayuntamiento.
- 2. Que lo acuerde, previo
expediente, la Diputación Provincial.
- 3. Que recaiga la
aprobación motivada del Gobierno.
Artículo 20.- El producto íntegro de la venta de
los bienes de beneficencia y de instrucción pública, si las
corporaciones competentes no hubieren solicitado y obtenido otra
inversión, se destinará a comprar títulos de la Deuda
consolidada al 3 por 100 para convertirlos en inscripciones intransferibles a
favor de los referidos establecimientos, a los cuales se asegura desde luego la
renta líquida que hoy les produzcan sus fincas.
Los cupones
serán admitidos a su vencimiento, como metálico, en pago de
contribuciones.
Artículo 21.- Realizado que sea el total importe de la
venta de los bienes de beneficencia y de instrucción pública, se
verificará una liquidación, cuyo saldo, después de
reintegrarse el Erario de lo que como renta hubiere anticipado, se
invertirá también en la compra de títulos del 3 por 100,
que han de convertirse en inscripciones intransferibles a favor de los
respectivos establecimientos.
Artículo 22.- A medida que se enajenen los bienes del
clero, se emitirán a su favor inscripciones intransferibles de la Deuda
consolidada al 3 por 100 por un capital equivalente al producto de las ventas,
en razón del precio que obtengan en el mercado los títulos de
aquella clase de Deuda el día de las respectivas entregas.
Artículo 23.- La renta de las inscripciones
intransferibles de que trata el artículo anterior se destina a cubrir el
presupuesto del culto y clero que la ley señale.
Título quinto. Disposiciones
generales
Artículo 24.- Se declaran exentas del derecho de
hipotecas las ventas y reventas de los bienes enajenados en virtud de la
presente ley durante los cinco años siguientes al día de su
adjudicación.
Artículo 25.- No podrán en lo sucesivo poseer
predios rústicos ni urbanos, censos ni foros las manos muertas
enumeradas en el Artículo 4 de la presente ley, salvo en los casos de
excepción explícita y terminantemente consignados en su
Artículo 2.
Artículo 26.- Los bienes donados y legados, o que se
donen y leguen en lo sucesivo a manos muertas, y que éstas pudieren
aceptar, con arreglo a las leyes, serán puestos en venta o
redención, según dispone la presente, tan luego como sean
declarados propios de cualquiera de las corporaciones comprendidas en el
Artículo 1.
Artículo 27.- El producto de la venta de los bienes de
que trata el Artículo anterior se invertirá según su
procedencia y en la forma prescrita.
Artículo 28.- Un año después de publicada
esta ley caducarán los arrendamientos pendientes, sin perjuicio de las
indemnizaciones a que puedan tener derecho las partes contratantes.
Artículo 29.- Se declaran derogadas, sin fuerza y
valor, todas las leyes, decretos, Reales órdenes anteriores sobre
amortización o desamortización que en cualquiera forma
contradigan el tenor de la presente ley.
Artículo 30.- Se autoriza al Ministro de Hacienda para
que, oído el Tribunal Contencioso-Administrativo, y con acuerdo del
Consejo de Ministros, fije las reglas de tasación y
capitalización, y disponga los reglamentos y demás que sea
conducente a la investigación de los bienes vendibles, y a facilitar la
ejecución y cumplimiento de la presente ley.
Por tanto
mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás
Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la
presente ley en todas sus partes.
Aranjuez, a
1 de mayo de 1855.
Yo, LA REINA.- El
Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.
Ley de desamortización de Pascual Madoz de 1855
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