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Estatuto provisorio de 1855

(26 de junio de 1855)

El Libertador Ramón Castilla, Presidente Provisorio de la República.

Por cuanto la Convención Nacional ha dictado la ley siguiente:

LA CONVENCIÓN NACIONAL DEL PERÚ

Considerando:

Que conforme a la ley de 14 del corriente, deben detallarse las facultades y restricciones que han de servir de regla al Gobierno provisorio mientras se da la Constitución; y declararse además los derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 3º. de dicha ley:

Ha dado la siguiente:





Artículo 1.- Son atribuciones del Presidente Provisorio:

1.- Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República.

2.- Publicar, circular y hacer ejecutar las leyes de la Convención.

3.- Dar decretos y órdenes para el cumplimiento de las leyes.

4.- Hacer observaciones a las leyes secundarias en el término de diez días antes de su promulgación. Si no las hiciere dentro de dicho término, se tendrá la ley por promulgada.

5.- Nombrar y remover a los Ministros de Estado.

6.- Nombrar los Magistrados de la Corte Suprema con aprobación de la Convención; los de las Cortes Superiores a propuesta en terna de la Corte Suprema, y los Jueces de primera instancia y agentes fiscales a propuesta en terna de sus respectivas Cortes.

7.- Velar sobre la pronta administración de justicia de los tribunales y juzgados, y hacer cumplir las sentencias que pronuncien.

8.- Conmutar la pena capital de los críminales, previo informe del tribunal o del Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, no siendo en los casos exceptuados por la ley.

9.- Organizar, distribuir, disponer de las fuerzas de mar y tierra para el servicio de la República.

10.- Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivas provincias, sin poderla sacar de ellas, sino en caso de sedición en las limítrofes o en el de guerra exterior.

11.- Nombrar los Generales v Coroneles del Ejército y Armada, con aprobación de la Convención.

12.- Nombrar los demás Jefes, Oficiales y empleados del Ejército y Armada, sujetándose a sus respectivas ordenanzas.

13.- Conceder retiros, licencias, montepíos y pensiones militares y civiles, con arreglo a las leyes.

14.- Declarar la guerra, previa la resolución de la Convención.

15.- Cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la Hacienda Nacional, con arreglo a las leyes.

16.- Hacer en los reglamentos de Hacienda v Comercio lar alteraciones convenientes al servicio público, con aprobación de la Convención.

17.- Permitir que se exporten los frutos del país por los puertos menores y caletas.

18.- Iniciar los proyectos de ley que crea convenientes.

19.- Nombrar y trasladar, a su juicio, los empleados de las oficinas de la República y removerlos por causa grave y probada.

20.- Nombrar los Prefectos, Subprefectos y demás funcionarios cuyo nombramiento no le esté prohibido.

21.- Dar reglamentos a los establecimientos de Beneficencia pública y cuidar de la recta inversión de sus fondos.

22.- Velar por la instrucción pública; hacer en los reglamentos y planes de enseñanza, las alteraciones que crea convenientes y cuidar de la inversión de los fondos pertenecientes a los establecimientos nacionales.

23.- Presentar para Arzobispo y Obispos con aprobación de la Convención y ejercer las demás funciones de patronato con arreglo a las leyes y práctica vigente.

24.- Conceder el paso a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios con aprobación de la Convención, oyendo previamente a la Corte Suprema en los que versen sobre asuntos contenciosos.

25.- Expedir cartas de ciudadanía y patentes de industria.

26.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar concordatos, tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros, con aprobación de la Convención.

27.- Recibir los Ministros extranjeros y admitir los Cónsules.

28.- Nombrar, con aprobación de la Convención, los agentes diplomáticos y removerlos a su juicio.

29.- Nombrar y remover los Cónsules y Vicecónsules.

Artículo 2.- Son restricciones:

1.- No puede salir del territorio de la República sin consentimiento de la Convención.

2.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento de la Convención; y en caso de mandarla sólo ejercerá la autoridad superior militar, según ordenanza, y será responsable conforme a ella.

3.- No puede conocer en asunto alguno judicial.

4.- No puede privar de la libertad personal y en caso de que así lo exija la seguridad pública, podrá librar orden de arresto, debiendo poner al detenido, dentro de veinticuatro horas, a disposición del Juez competente.

Artículo 3.- El régimen político interior continuará en la forma establecida y con arreglo a las leyes.

Artículo 4.- El Presidente provisorio prestará ante la Convención el juramento de desempeñar fielmente su cargo.

Artículo 5.- El Presidente provisorio y sus Ministros son responsables por los actos de su administración.

Artículo 6.- Si por salir a campaña o por cualquier otro motivo, se hallase impedido el Presidente provisorio de ejercer el Poder Ejecutivo, lo desempeñarán los Ministros del Despacho bajo la presidencia del más antiguo, con el título de Consejero de Gobierno mientras dure el impedimento. Si éste fuese absoluto o por dilatado tiempo, la Convención resolverá lo conveniente.

Artículo 7.- En los casos de duda y en aquellos que no se hallen comprendidos en estas disposiciones se consultará a la Convención.

Artículo 8.- Se declaran corno garantías individuales, las siguientes:

1.- Ninguna ley tiene fuerza retroactiva.

2.- Nadie es esclavo en la República.

3.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determina el decreto de 25 de marzo del presente año y la ley de 3 de noviembre de 1923, en lo que no se oponga a dicho decreto.

4.- Todo peruano puede salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero y guardando los reglamentos de policía.

5.- El domicilio es inviolable; de noche no se podrá entrar en él sino por consentimiento del dueño, conforme a las leyes; y de día sólo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determina la ley y en virtud de orden escrita de Juez competente.

6.- Es inviolable el secreto de las cartas; las que se sustraigan de las oficinas del Correo o de sus conductores, o de cualquier otra parte, no producen efecto legal.

7.- Todos los peruanos son iguales ante la ley.

8.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Artículo 9.- La ley fija los gastos de la Nación. Las contribuciones necesarias para satisfacerlos se repartirán de un modo proporcional y sobre las bases que se determinarán por una ley.

Artículo 10.- La nación no reconoce empleos ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Toda propiedad es enajenable en la República conforme a las leyes vigentes.

Artículo 11.- Todo individuo en la República tiene el derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces árbitros conforme a las leyes.

Artículo 12.- Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo; toda severidad inútil a la custodia de los presos es prohibida.

Artículo 13.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Artículo 14.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa pública legalmente comprobada y previa una justa indemnización.

Artículo 15.- Los extranjeros gozan en el Perú de todos los derechos concernientes a la seguridad de sus personas y de sus bienes y a la libre administración de éstos.

Artículo 16.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a la moral pública o a la seguridad o salubridad de los ciudadanos.

Artículo 17.- Los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen por tiempo determinado la propiedad exclusiva de sus descubrimientos; la ley asegura la patente respectiva o el resarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de publicarlos.

Artículo 18.- El derecho de petición puede ser ejercido individual o colectivamente.

Artículo 19.- Ningún individuo o reunión de individuos ni Corporación legal puede hacer peticiones a nombre del pueblo, ni menos arrogarse el título de pueblo soberano, su contravención es un atentado contra la seguridad pública.

Artículo 20.- La Nación garantiza la deuda interna y externa.

Artículo 21.- Garantiza también la instrucción primaria gratuita a todos los habitantes; la de los establecimientos públicos de ciencias y artes; la inviolabilidad de las propiedades intelectuales, y la de los establecimientos de piedad y beneficencia.

Artículo 22.- Están obligados los peruanos a concurrir al servicio de las armas en sostén del Estado, conforme a la ley de conscripción.

Artículo 23.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.






Artículos adicionales

I.- El artículo 20 del Estatuto no importa la aprobación de la deuda consolidada durante la última Administración. ni Menos priva a la Asamblea de la facultad de examinarla y juzgarla.

II.- La fórmula del juramento prescrito en el artículo 4 del Estatuto será la siguiente:

Yo, Ramón Castilla, libertador del Perú y Presidente Provisorio de la República;

Juro por Dios y estos Santos Evangelios y ante los pueblos representados por la Convención Nacional, desempeñar fiel y lealmente el cargo que se me ha encomendado, y cumplir y hacer cumplir el Estatuto Provisorio.

El Presidente de la Convención le dirá:

Si así lo hiciereis, Dios os recompense, y si no, él y la Patria os lo demanden.



Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándola imprimir, publicar y circular.

Dada en la sala de sesiones de Lima a 26 de julio de 1855.

    Francisco Quirós, Presidente.
    José Gálvez, Secretario.
    Ignacio Escudero, Secretario.

Al Presidente Provisorio de la República.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa del Gobierno de Lima a 27 de julio del año del Señor de 1855. -36 de la Independencia y 34 de la República.

    Ramón Castilla.
    El Ministro de Hacienda, Domingo Elías.
    El Ministro de Guerra y Marina, Juan Manuel del Mar.
    El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores e Instrucción Pública, Manuel Torribio Ureta.
    El Ministro de Culto, Justicia y Beneficencia, Pedro Gálvez.





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