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    Leyes de la reforma de la Constitución de 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994
    
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Leyes de la reforma de la Constitución de 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994




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Año 1860



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Ley número 234


El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Convóquese la Convención Nacional ad hoc conforme a los Artículo 5.º del Pacto del 11 de noviembre de 1859 y lo del de 6 del corriente, al solo efecto de que tome en consideración las reformas que la Convención de Buenos Aires propone se hagan a la Constitución Nacional y decida definitivamente sobre ellas.

Artículo 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar las medidas convenientes a fin de que la Convención Nacional ad hoc se reúna lo más pronto posible.

Artículo 3.- Devuélvase al Poder Ejecutivo el testimonio auténtico de las reformas presentadas, a los fines consiguientes.

Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Panamá, Capital Provisoria de la Confederación Argentina, a los veintitrés días del mes de junio del año del Señor de mil ochocientos sesenta.

EUSEBIO OCAMPO.

Benjamín de Igarzabal, Secretario.






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Año 1866. Convención Nacional



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Ley número 171


Artículo 1.- Convóquese una Convención Nacional con el único objeto de reformar la Constitución en el Artículo 4.º e inciso 1.º del Artículo 67, en la parte que limitan la facultad de imponer derechos de exportación.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sanción: 9 de junio de 1866.

Promulgación: 14 de junio de 1866.




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Ley número 172


Artículo 1.- La Convención que debe tomar en consideración la reforma de la Constitución declarada necesaria por el Congreso en el Artículo 4.º e inciso 1.º del Artículo 67, se compondrá del mismo número de diputados y en la proporción que fija el Artículo 38.

Artículo 2.- Pueden ser electos diputados a la Convención los que sean inhábiles para diputados al Congreso.

Artículo 3.- La Convención deberá reunirse el 1.º de septiembre del presente año en la ciudad de Santa Fe.

Artículo 4.- Las elecciones se verificarán el domingo 22 julio.

Artículo 5.- Los convencionales tendrán una compensación de mil pesos, además del viático de que disfrutarán en las mismas proporciones que los senadores y diputados.

Artículo 6.- Las elecciones se practicarán con arreglo a la ley general de la materia, sirviendo de base los registros abiertos para ese fin; y en aquellas provincias donde esta formalidad no se hubiese llenado, o resultase viciosa, se abrirá un registro durante ocho días consecutivos.

Artículo 7.- La publicación del registro cívico en las elecciones de diputados para la Convención Nacional, durará ocho días.

Artículo 8.- El escrutinio de las actas electorales para la elección de convencionales se hará a los quince días de practicada la elección.

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer los gastos que exige el cumplimiento de esta ley.

Artículo 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sanción: 13 de junio de 1866.

Promulgación: 14 de junio de 1866.






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Año 1898



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Ley número 3.507. Reforma de la Constitución


Artículo 1.- Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución, en lo relativo al número de habitantes que el Artículo 37 fija como base para la elección de diputados al Congreso Nacional; en la disposición del Artículo 87, relativa al número de Ministros del Poder Ejecutivo; y, en el inciso 1.º del Artículo 67, en cuanto no permite la instalación de aduanas libres en los territorios del sud de la República.

Artículo 2.- Convócase una Convención para dicho objeto, que se reunirá en la capital de la República.

Artículo 3.-La Convención será elegida el último domingo de enero de 1898, y se instalará veinte días después.

Artículo 4.- Las elecciones de convencionales tendrán lugar con sujeción a la Ley de Elecciones Nacionales.

Artículo 5.- Podrá ser convencional todo ciudadano argentino mayor de veinticinco años.

Artículo 6.- La Convención deberá terminar su cometido a los treinta días después de su instalación. El cargo de convencional será gratuito y gozará de inmunidades durante el tiempo de su mandato.

Artículo 7.- La Convención se compondrá de ciento veinte miembros, que serán elegidos en la forma siguiente:

En la capital de la República, 20 convencionales; en la provincia de Buenos Aires, 28; en la provincia de Santa Fe, 12; en la provincia de Entre Ríos, 9; en la provincia de Corrientes, 7; en la provincia de Córdoba, 11; en la provincia de San Luis, 3; en la provincia de Santiago del Estero, 5; en la provincia de Mendoza, 4; en la provincia de San Juan, 3; en la provincia de La Rioja, 2; en la provincia de Catamarca, 3; en la provincia de Tucumán, 7; en la provincia de Salta, 4; en la provincia de Jujuy, 2.

Artículo 8.- El término a que se refiere el Artículo 37 de la ley, de elecciones se reduce a diez días para esta elección de convencionales y de diputados.

Artículo 9.- La elección de diputados nacionales que, según la ley vigente, debe verificarse el segundo domingo de marzo de 1898, se posterga por esta sola vez para el día de la elección de electores de presidente.

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos que origine esta ley, imputándose la misma.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, a 20 de septiembre de 1897.






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Año 1949



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Ley número 13.233


Artículo 1.- Declárase necesaria la revisión y reforma de la Constitución Nacional, a los efectos de suprimir, modificar, agregar y corregir sus disposiciones, para la mejor defensa de los derechos del pueblo y del bienestar de la Nación.

Artículo 2.- En consecuencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo, convocará al pueblo de la República a fin de elegir la Convención que ha de reformar la Carta Fundamental, dentro de los 180 días de promulgada la presente.

Artículo 3.- La Convención se instalará en la Capital federal.

Artículo 4.- Cada provincia y la Capital federal elegirá un número de Convencionales igual al de diputados que envía al Congreso y en igual proporción.

Artículo 5.- La elección de Convencionales, se hará con arreglo a las disposiciones electorales vigentes en el orden nacional y sobre la base del Padrón Nacional de Elecciones.

Artículo 6.- Para ser Convencional se requiere ser argentino nativo o por opción y reunir las calidades, que exige el Artículo 40 de la Constitución Nacional.

Artículo 7.- Es compatible el cargo de Convencional con el de miembro de cualquiera de los Poderes de la Nación.

Artículo 8.- La Convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 (noventa) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

Artículo 9.- El Convencional gozará de las prerrogativas e inmunidades de legislador de la Nación y quien lo ejerza percibirá en concepto de compensación de gastos, la suma de 12.000 pesos (doce mil) moneda nacional por todo el término de su actuación.

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley, tomando los fondos de rentas generales con imputación a la misma.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

Sanción: 27 de agosto de 1948.

Promulgación: 3 de setiembre de 1948.






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Año 1957



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Decreto número 3.838/57. Declaración de la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional


(3.838. 12 abril 1951 [A. de. M.]. Declaración de la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional. Convocatoria de una Convención [B. O. 16/IV/57])

Considerando:

Que la vida institucional argentina desarrollada desde la sanción de la Constitución Nacional de 1853 y a través de los distintos períodos de su historia, muestra cómo la Nación logró su desenvolvimiento espiritual, intelectual y económico al amparo de sus sabias y prudentes disposiciones:

Que tal como ocurre en una hora en que vivimos, las cambiantes circunstancias y la necesidad de contemplar las reales exigencias del momento, hicieron convenientes las sucesivas reformas constitucionales de los años 1860, 1866 y 1898, que en nada modificaron la esencia y solidez de sus instituciones originales;

Que los principios fundamentales que consagra la Constitución deben permanecer incólumes, pues han merecido y merecen el respeto y el asentimiento de todas las generaciones, por lo que su custodia y preservación resumen el mejor homenaje que el país puede tributar a aquella auténtica obra de inspiración nacional;

Que la Revolución no sólo tuvo por objeto sustituir gobiernos y reemplazar mandatarios, sino retornar la línea histórica de sus grandes destinos iniciada en mayo y consolidada en Caseros. El derrocamiento del régimen de la dictadura se complementó con la progresiva desarticulación de sus estructuras totalitarias para restablecer el imperio de la moral, de la justicia del derecho, de la libertad y de la democracia (Directivas básicas del 7 del diciembre de 1955).

Que en el acto mismo de la proclama del 27 de abril de 1956 se afirmó que el restablecimiento de la Constitución de 1853 no Importaba desconocer la necesidad de ciertas reformas; pero se declaraba ya entonces que «ellas deben ser decreto de un amplio debate público, previo a la Convención Constituyente que haya de sancionarlas»;

Que el Gobierno de la Revolución Libertadora conceptúa que ha llegado el momento de que el pueblo de la Nación, tomando la Intervención directa que le corresponde en la decisión, del orden constitucional, resuelva al respecto;

Que para ello es necesario convocar a una convención reformadora, cuyo temario debe fijarse de antemano para que el electorado conozca el sentido y los límites del mandato que ha de conferir;

Que dicho temario debe integrarse escogiendo como materia de consideración aquellos puntos fundamentales cuya deformación ha permitido desnaturalizar los principios en que reposan nuestros sistemas de gobierno, o que han sido objeto de preferente inobservancia a través de torcidas interpretaciones que conviene desterrar;

Que es propósito del Gobierno de la Revolución que la futura Convención Reformadora se expida en el más breve término compatible con la alta responsabilidad de la tarea que se le confía a fin de facilitar la plena restauración institucional del país. En el supuesto de que la Convención no se haya pronunciado, sobre el régimen electoral y la forma de elección de autoridades hasta el 1.º de noviembre del corriente ello se tendrá por rechazada la reforma no sancionada, y la convocatoria para comicios generales a realizarse el 23 de febrero de 1958, se hará, en su caso, de acuerdo con el sistema electoral de lista incompleta y de conformidad con las disposiciones constitucionales no reformadas. Igual sistema se adoptará si la Convención Reformadora dejare librada a la ley la terminación del régimen electoral aplicable en cada elección. Que se impone, por lo tanto, que el pueblo de la Nación decida por intermedio de sus representantes convencionales:

1. Si deben modificarse las bases del sistema electoral;

2. Si es necesario afianzar la libertad Individual y de expresión y los derechos individuales y sociales; fortalecer el sistema federal y las autonomías municipales; establecer un mayor equilibrio interno entre los poderes del gobierno central, dando al Poder Legislativo independencia funcional y poder de contralor, y fijar las facultades del Poder Ejecutivo, inclusive en la designación y remoción de empleados públicos; propender a un robustecimiento integral del Poder Judicial; e imponer un régimen adecuado de dominio y explotación de las fuentes naturales de energía;

Que el sistema por el que se regirá la elección de esta Convención Reformadora será, como reiteradamente se ha anunciado, el de representación proporcional adoptando aquel que respete de mejor manera la opinión pública con el máximo de eficacia en cuanto a su resultado y tiempo de realización;

Que para integrar la Convención Reformadora permitiendo la aplicación efectiva de la representación proporcional, es necesario determinar un número de convencionales que asegure una adecuada distribución, tomando en consideración los distritos menos poblados y evite, a la vez, la constitución de un organismo excesivamente numeroso;

Que para lograr aquellos propósitos, resulta conveniente aceptar el criterio combinado que propicia la Comisión de Estudios Constitucionales, adjudicando a cada distrito un número mínimo de dos representantes, más un convencional por cada cien mil habitantes o fracción no menor de cincuenta mil;

Que Santa Fe ha sido, tradicionalmente la ciudad de la inspiración constitucional en razón de que en ella tuvieron asiento la histórica Convención de 1853 y las de 1860 y 1866.

El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio de los Poderes Revolucionarios, en acuerdo general de ministros decreta:

Artículo 1.- Declárase necesario considerar la reforma parcial de la Constitución de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898.

Artículo 2.- A tales efectos convócase una Convención que se reunirá en la ciudad de Santa Fe y resolverá:

Si es necesaria la reforma de los Artículos 4, 5, 6, 14, 16, 18, 23, 32, 37, 45, 46, 51, 53, 55, 57, 63, 67 (inciso 1, 2 y 26), 77; 81, 82, 83; 84, 85, 86 (Inciso 1, 5, 10, 11, 19 y 22), 87, 94, 99, 100, 101, 108 y sus correlativos de forma, reordenando su texto si fuere necesario, con el fin de asegurar:

a) el establecimiento del régimen electoral más adecuado (Artículos 37, 46, 81, 82, 83, 84 y 85);

b) el afianzamiento del sistema federal de gobierno (Artículos 4, 5, 6, 67 (Inciso 1, 2 y 26) y 108;

c) el afianzamiento de la libertad individual y de expresión y de los derechos individuales y sociales (Artículos 14, 16,18, 23, 32, 53, 67 (Inciso 26) y 86 (Inciso 19);

d) el fortalecimiento de las autonomías municipales (Artículo 5);

e) el equilibrio interno entre los poderes del Gobierno Federal, dando al Poder, Legislativo independencia funcional y poder de contralor y fijando las facultades del Poder Ejecutivo, inclusive en la designación y remoción de los empleados públicos. El robustecimiento integral del Poder Judicial (Artículos 45, 51, 55, 57, 63, 77, 86 (Incisos 1, 5, 10, 11 y 22), 87, 94, 99, 100 y 101;

f) el régimen adecuado de dominio y explotación de las fuentes naturales de energía.

Artículo 3.- La Convención estará integrada por doscientos cinco miembros que serán elegidos por:

Capital federal 32
Buenos Aires 45
Catamarca 3
Córdoba 17
Corrientes 7
Chaco 6
Chubut 3
Entre Ríos 10
Formosa 3
Jujuy 4
La Pampa 4
La Rioja 3
Mendoza 8
Misiones 4
Neuquén 3
Río Negro 3
Salta 5
San Juan 5
San Luis 4
Santa Cruz 2
Santa Fe 19
Santiago del Estero 7
Tucumán 8

Artículo 4.- Para ser convencional se requiere ser argentino nativo o por opción y reunir las demás condiciones exigidas para ser diputado.

Artículo 5.- Las elecciones de convencionales se realizarán el domingo 28 de julio de 1957 y se aplicará el Decreto-Ley de elecciones que se dictará, en cuanto no se oponga al presente decreto.

Dentro de los setenta y cinco días de publicada esta convocatoria, los partidos políticos reconocidos que deseen concurrir a la elección deberán oficializar ante el Juez Electoral del respectivo distrito, una lista der candidatos a convencionales cuyo número será igual al de cargos a proveerse por cada distrito.

Los candidatos serán propuestos siguiendo la numeración ordinal.

Artículo 6.- Cada elector tiene derecho a votar por una sola lista oficializada.

Artículo 7.- Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, en cada distrito electoral, se procederá de la siguiente manera:

1. Se practicará el escrutinio por listas;

2. El total de votos de cada lista será dividido sucesivamente desde por uno hasta por el total de bancas a llenar;

3. Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de la que provenga hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de bancas a llenar;

4. La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora, y determina, por el número de veces que esté comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a ésta corresponde;

5. Dentro de cada lista las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada;

6. En el supuesto de que una banca corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuirá al candidato que pertenezca a la lista más votada y en caso de igualdad de votos se proveerá por sorteo.

Artículo 8.- La Junta Escrutadora, al proclamar los nombres de los convencionales electos, proclamará, también, el de los suplentes que corresponda a cada lista, para el caso de que el electo no tomara posesión del cargo en la oportunidad señalada por el Artículo 99.

Artículo 9.- La Convención iniciará su labor antes del 1 de setiembre de 1957 y terminará su cometido antes del 1 de octubre del mismo año, pudiendo la Convención misma prorrogar sus sesiones hasta el 14 de noviembre. Se tendrán por rechazadas las reformas no sancionadas y por vigentes las que hubieren sido aprobadas aunque quedaran pendientes mociones de reconsideración, a esa fecha, con excepción de las reformas especificadas en el Artículo 2, letra a), cuya consideración caduca, con igual alcance, el 11 de noviembre.

Artículo 10.- Los convencionales gozarán de las prerrogativas e inmunidades inherentes a. los miembros del Congreso de la Nación, desde el día de su elección y durante el tiempo que dure su mandato, y tendrán una única compensación de m$n. 20.000.

Artículo 11.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se tomarán de Rentas generales.

Artículo 12.- El presente decreta será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

Aramburu. -Rojas. -Alconada Aramburú. -De Laferrère. -Salas. -Guevara. -Martínez. -Cabral. -Mendiondo. -Bonnet. -Krieger Vasena. -Mercier. -Cueto Rúa. -Ossorio Arana. -Hartung. -Mc. Loughlin.






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Año 1972



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Ley número 19.608. Ley Declarativa Fundamental


(Buenos Aires, 3 de mayo de 1972)

Considerando:

Que, para el establecimiento definitivo de una democracia orgánica, eficiente, creadora y estable, es indispensable introducir ajustes imprescindibles en las instituciones fundamentales;

Que corresponde superar el marco de las formulaciones teóricas y arbitrar los prudentes esquemas que instrumenten un sistema acorde con una nueva realidad y apto para satisfacer sus impostergables requerimientos;

Que la vida institucional de la República ha experimentado, a lo largo de su historia según las cambiantes circunstancias y necesidades, diversas reformas constitucionales que no desvirtuaron la esencia y solidez de sus previsiones originales;

Que los principios primordiales, afirmados en la Carta Magna, que merecieron la adhesión de las sucesivas generaciones, constituyen un acervo definitorio incorporado al ser nacional y deben permanecer incólumes;

Que el gobierno nacional, en diversas oportunidades ha reafirmado que para la consolidación de los fines revolucionarios habían de llevarse a cabo ciertas reformas a la Constitución Nacional, sin las cuales el ejercicio regular, positivo y remozado de las prácticas democráticas se vería trabado, obstaculizando la superación de un estado de cosas frustrante y debilitador, que puso en evidencia las imperfecciones de un sistema institucional intransferible, que, sin embargo, demanda la vigorización de sus soportes esenciales;

Que, como se expresara en el seno de la comisión asesora para el estudio de la reforma institucional, el mantenimiento de la Constitución «sin cambio alguno, no se ajustaría a los requerimientos del país actual ni traduciría con fidelidad las aspiraciones mayoritarias. A más de un siglo de su sanción, es también de evidencia inmediata que ciertas disposiciones constitucionales, ajenas al capítulo de los derechos humanos, no responden con el exigible grado de eficacia a las premisas del proceso en que estamos inmersos»;

Que ha llegado el momento de adoptar, sin vacilaciones, las decisiones conducentes y declarar ahora la necesidad de una nueva reforma parcial. La trascendencia de esa medida ha sido ponderada en profundidad;

Que corresponde fijar, con suficiente antelación, los temas o cuestiones que serán objeto de la reforma constitucional a fin de que la ciudadanía conozca el sentido y los límites de la misma;

Que la enmienda debe asegurar:

    1. La inclusión de una cláusula programática de conformidad con las tendencias reflejadas en las constituciones modernas que consolide el propósito de hacer efectiva en la Nación Argentina una democracia justa, social y solidarista, que reafirme la independencia nacional del poder de decisión en materia política y económica y remueva los obstáculos que, restringiendo de hecho la libertad y la igualdad del hombre, impiden su plena realización (Artículo 1.º);
    2. La uniformidad de la elección y duración de los mandatos (Artículos 5, 42, 48 y 77);
    3. El afianzamiento del sistema federal mediante la elevación del número de senadores a 3 por cada provincia y la Capital Federal (Artículo 46);
    4. La elección de los integrantes del Poder Ejecutivo y el Senado, a través del régimen electoral más adecuado (Artículos 81 y 46);
    5. El fortalecimiento de la independencia del Congreso de la Nación, previendo la posibilidad de su auto-convocatoria (Artículo 55);
    6. El ajuste del funcionamiento de las Cámaras del Congreso para el mejor rendimiento de su labor (Artículo 56);
    7. La mayor celeridad en la formación y sanción de las leyes, incorporando la posibilidad de la discusión y aprobación de proyectos por las comisiones de las Cámaras, contemplando el tratamiento de urgencia de determinados asuntos y la aprobación ficta de ciertas leyes, en caso de no mediar un pronunciamiento expreso (Artículo 69);
    8. La posibilidad de fijar el presupuesto de la Nación por un período mayor al año (Artículo 67, inciso 7), como asimismo que el Congreso pueda disminuir pero no aumentar los gastos autorizados, sin crear los recursos pertinentes (Artículo 68);
    9. Que la determinación del número de ministerios se deje librado a la ley (Artículo 87);
    10. Que la utilización de la expresión «mayoría» quede debidamente precisada, indicándose en qué casos la referencia es a mayoría simple o absoluta (Artículo 72);
    11. La supresión del juicio político para los jueces, de tribunales inferiores y el establecimiento, para las mismas causas de responsabilidad, de un jurado de enjuiciamiento (Artículo 96).

Por todo ello, La Junta de Comandantes en Jefe para cumplir los fines y en ejercicio de los poderes revolucionarios, en acuerdo general de ministros, sanciona:

Artículo 1.- Declárase necesaria la enmienda parcial de la Constitución Nacional.

Artículo 2.- La reforma comprenderá los Artículos 1, 5, 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67 (inciso 7), 68, 69, 72, 77, 81, 87 y 96.

Artículo 3.- La presente ley será refrendada por los señores ministros en acuerdo general.

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alejandro A. Lanusse. -Carlos A. Rey. -Carlos G. N. Coda.

Arturo Mor Roig. -Pedro A. Gordillo. -Luis M. A. de Pablo Pardo. -Cayetano A. Licciardo. -Francisco G. Manrique. -Ernesto J. Lanusse. -Daniel García. -Ernesto J. Parellada. -Gustavo Malek. -Rubens G. San Sebastián. -Ismael E. Bruno Quijano.






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Año 1994



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Constitución Nacional. Ley número 24.309. Declaración de la necesidad de su reforma


(Sancionada: Diciembre 29 de 1993 y Promulgada: Diciembre 29 de 1993)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


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Artículo 1


Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957.




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Artículo 2


La Convención Constituyente podrá:

a) Modificar los siguientes Artículos: 45, 46, 48, 55, 67 (Inciso 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (Incisos 1, 3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99;

b) Reformar el Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional;

c) Incorporar dos nuevos Incisos al Artículo 67, un nuevo Inciso al Artículo 86, un nuevo Artículo en un nuevo Capítulo de la Sección IV de la Parte Segunda de la Construcción Nacional y un nuevo Artículo en el Capítulo I de la Sección III de la Parte Segunda de la Constitución Nacional;

d) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias.

La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este Artículo 29 se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla:


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Núcleo de coincidencias básicas


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A. Atenuación del sistema presidencialista

Se promueve la creación de un Jefe de Gabinete de Ministros, nombrado y removido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, que podrá también removerlo mediante un voto de censura.

a) Sus atribuciones serán:

    1. Tener a su cargo la administración general del país;
    2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al Presidente;
    3. Ejercer y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas materias si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su importancia, lo estime necesario;
    4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente;
    5. En acuerdo de gabinete de ministros decidir el envío al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministerios y del presupuesto nacional previa aprobación del Poder Ejecutivo;
    6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional;
    7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este Artículo y aquéllas que le delegue el Presidente de la Nación;
    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria a sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa;
    9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente a cada una de sus Cámaras para informar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 63;
    10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar;
    11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos;
    12. Producir los Informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo;
    13. Cumplir las obligaciones que le impone la disposición relativa a los decretos de necesidad y urgencia.

b) El jefe de gabinete puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.

c) La ley fijará el número y la competencia de los ministros.

* A los efectos de Introducir las modificaciones propuestas se aconseja habilitar la reforma del Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que pasará a denominarse «Del Jefe de Gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo».

* Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a las modificaciones señaladas se aconseja también la reforma de los incisos pertinentes del Artículo 86 de la Constitución Nacional del modo que sigue:

-Inciso 1: Es el jefe supremo de la Nación, jete del gobierno, y responsable político de la administración general del país.

-Inciso 10: ...por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete y a los demás Ministros del despacho... (el resto del Inciso sin modificaciones).

-Inciso 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.

-Inciso 20: Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes y ellos son obligados a darlos.




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B. Reducción del mandato de Presidente y Vicepresidente de la nación a cuatro años con reelección inmediata por un solo periodo, considerando el actual mandato presidencial como un primer periodo

* Para lograr estos objetos se aconseja la reforma del actual Artículo 77 de la Constitución Nacional.




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C. Coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminará el requisito confesional para ser Presidente de la nación

* Se propone modificar el Artículo 76 de la Constitución Nacional en el párrafo pertinente: y el Artículo 80 en cuanto a los términos del juramento.




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D. Elección directa de tres Senadores: dos por la mayoría y uno por la primera minoría por cada provincia y por la ciudad de Buenos Aires, y la reducción de los mandatos de quien resulten electos

a) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera minoría.

* Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los Artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional.

b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de:

1. El respeto de los mandatos existentes;

2. La decisión de integrar la representación con el tercer senador a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el Artículo 46, de la Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando que las designaciones consideradas en su totalidad otorguen representación a la primera minoría de la Legislatura o del cuerpo electoral, según sea el caso.




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E. Elección directa por doble vuelta del Presidente y Vicepresidente de la Nación

El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional, conformará un distrito único.

La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.

La segunda vuelta electoral se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días.

Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación. También lo serán, si hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor a diez puntos, porcentuales, respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos.

* A tales efectos se aconseja la reforma de los Artículos 81 a 85 de la Constitución Nacional.




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F. La elección directa del Intendente y la reforma de la ciudad de Buenos Aires

a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno.

b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción.

c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

* Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al Artículo 67, Inciso 27, y al Artículo 86, Inciso 3 de la Constitución Nacional.

d) Disposición transitoria: Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la capital de la República las facultades establecidas en el Inciso 27, del Artículo 67.




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G. Regulación de la facultad presidencial de dictar reglamentos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes

a) Decretos de necesidad y urgencia.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general de ministros, con el refrendo del jefe de gabinete y los restantes ministros.

El Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las proporciones de las minorías.

* Por agregado del Inciso 23 al Artículo 66 de la Constitución Nacional.

b) Legislación delegada.

Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública y con plazos fijados para su ejercicio.

Es necesario el refrendo del jefe de gabinete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al control de la comisión bicameral permanente mencionada en el apartado anterior.

La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará automáticamente a los cinco (5) años de la vigencia de esta disposición, excepto aquélla que el Congreso Nacional ratifique expresamente por una nueva ley.

La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en los párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

* Se propone un nuevo inciso agregado al Artículo 67 de la Constitución Nacional.

c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cámaras.

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras: podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisoria. Si el proyecto fuese objeto de adiciones y correcciones por la Cámara revisora deberá indicarse el resultado de la votación a efectos de especificar si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría simple o por las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas mediante insistencia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos terceras partes. En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

* Se postula la reforma del Artículo 71 de la Constitución Nacional.

d) Proyectos desechados parcialmente.

Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas sólo podrán, ser promulgadas si constitución porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.

En este caso, será de aplicación el procedimiento previsto, respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

* Se postula la reforma del Artículo 70 de la Constitución Nacional.

e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso.

Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 19 de marzo y el 30 de noviembre de cada año.

* Se propone la reforma del Artículo 55 de la Constitución Nacional.

f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en plenario y en particular en comisiones: y la compatibiliza ción de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral. Exclusión de la sanción ficta de proyectos legislativos.

De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas tendentes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de leyes de necesidad y urgente tratamiento, como en casos de proyectos aprobados por una de las Cámaras.

* Se propone habilitar el Artículo 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y reservas indicados, cuya redacción quedará librada a la Convención Constituyente.




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H. Consejo de la Magistratura

Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular de los jueces de todas las instancias y de los abogados. Será integrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores;

2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento, de los magistrados de los tribunales inferiores;

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia;

4. Ejercer facultades disciplinarias;

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados;

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquéllos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.

Todo ello por incorporación de un Artículo nuevo y por reforma al Artículo 99 de la Constitución Nacional.




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I. Designación de los Magistrados Federales

1. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría absoluta del total de sus miembros o por dos tercios de los miembros presentes en sesión pública convocada al efecto;

2. Los demás jueces serán designados por el Presidente de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Concejo de la Magistratura con acuerdo del Senado en pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

* Por reforma al Artículo 86, Inciso 51 de la Constitución Nacional. Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la Convención Constituyente.




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J. Remoción de Magistrados Federales

1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removidos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes;

2. Los demás jueces serán removidos: por las mismas causales, por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados, abogados y personalidades independientes, designados de la forma que establezca la ley.

La remoción de los Magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.

* Por reforma al Artículo 45 de la Constitución Nacional.




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K. Control de la Administración Pública

El control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, es una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública está sustentado en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.

Este organismo, con autonomía funciona y dependencia técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley que regiamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara: la Presidencia del organismo está reservada a una persona propuesta por el principal partido de la oposición legislativa.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización. Intervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

* Se propone la incorporación a través de un Artículo nuevo, en la Segunda Parte, Sección IV, en un nuevo Capítulo.




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L. Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos

Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

* Por agregado al Artículo 68 de la Constitución Nacional.




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LL. Intervención federal

La Intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo Nacional y, simultáneamente convocará al Congreso para su tratamiento.

* Por Inciso agregado al Artículo 67 de la Constitución Nacional.








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Artículo 3


Se habilitan también para su debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y los Artículos que se discriminan a continuación:

A tal efecto la Convención Constituyente podrá:

a) Modificar los Artículos 63, 67, 106, 107 y 108;

b) Incorporar un nuevo Capítulo a la Primera Parte de la Constitución Nacional con cuatro Artículos y un nuevo Capítulo a la Segunda Parte de la Constitución Nacional con cuatro Artículos y un nuevo Inciso al Artículo 86 de la Constitución Nacional;

c) Sancionar las disposiciones transitorias necesarias.

En todos los casos esa habilitación está referida a los siguientes:


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Temas que son habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente


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A. Fortalecimiento del Régimen Federal

a) Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación;

b) Creación de regiones para el desarrollo económico social;

c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de unidades nacionales;

d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones Internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que éste conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carácter.

* Por Incisos agregados y por reformas a Incisos del Artículo 67 y a los Artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional.




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B. Autonomía municipal

* Por reforma al Artículo 106 de la Constitución Nacional.




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C. Posibilidad de incorporación de iniciativa y de la consulta popular como mecanismos de democracia semidirecta

* Por habilitación de un Artículo nuevo a incorporar en un Capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.




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D. Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central. Excluida la Auditoría General de la Nación

* Por nuevo Inciso al Artículo 86 de la Constitución Nacional.




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E. Actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo nacional previstas, en los Artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitución Nacional




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F. Establecer el Defensor del Pueblo

* Se postula su incorporación por un Artículo en la Segunda Parte, en el nuevo Capítulo.




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G. Ministerio Público como órgano extrapoder

* Por habilitación de un Artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo Capítulo.




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H. Facultades del Congreso respecto de pedidos de informes, interpelación y comisiones de investigación

* Por reforma al Artículo 63 de la Constitución Nacional.




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I. Institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales

* Por Incisos nuevos al Artículo 67 de la Constitución Nacional.




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J. Garantías de la democracia en cuanto a la regulación constitucional de los partidos políticos. Sistema electoral y defensa del orden constitucional

* Por habilitación de Artículos nuevos a incorporar en el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.




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K. Preservación del medio ambiente

* Por habilitación de un Artículo nuevo a incorporar en el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.




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L. Creación de un Consejo Económico y Social con carácter consultivo

* Por habilitación de un Artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo Capítulo.




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LL. Adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas

* Por reforma al Artículo 67, Inciso 15 de la Constitución Nacional.




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M. Defensa de la competencia. Del usuario y del consumidor

* Por incorporación de un Artículo nuevo en el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.




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N. Consagración expresa del hábeas corpus y del amparo

* Por incorporación de un Artículo nuevo en el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.




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Ñ. Implementar la posibilidad de unificar la iniciación de todos los mandatos electrónicos en una misma fecha

* Por habilitación de u na cláusula transitoria de la Constitución Nacional.








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Artículo 4


La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido en los Artículos 2 y 3 de la presente ley de declaración.




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Artículo 5


La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, pero los temas indicados en el Artículo 2 de esta ley de declaración deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose que la votación afirmativa importará la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa importará el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.




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Artículo 6


Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realicen Convención Constituyente, apartándose de la competencia establecida en los Artículos 2 y 3 de la presente ley de declaración.




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Artículo 7


La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional.




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Artículo 8


El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de La Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley de declaración para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Nacional.




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Artículo 9


Cada provincia y la Capital Federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al Congreso de la Nación.




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Artículo 10


Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina y la representación será distribuida mediante el sistema proporcional D'Hont con arreglo a la ley general vigente en la materia para la elección de diputados nacionales.

*A la elección de convencionales constituyentes se aplicarán las normas del Código Electoral Nacional (Lo. decreto 2135/83, con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247, 23.476 y 24.012), se autoriza al Poder Ejecutivo, a este solo efecto a reducir el plazo de exhibición de padrones.




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Artículo 11


Para ser convencional constituyente se requiere haber cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella, siendo incompatible este cargo únicamente con el de miembro del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.




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Artículo 12


La Convención Constituyente se instalará en las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciará su labor dentro de los sesenta (60) días posteriores a las elecciones generales a las que hace mención el Artículo 8 de esta ley de declaración. Deberá terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.




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Artículo 13


La Convención Constituyente será juez último de la validez de las elecciones derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo a fin de agudizar su funcionamiento.




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Artículo 14


Los convencionales constituyentes, gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes a los Diputados de la Nación, y tendrán una compensación económica equivalente.




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Artículo 15


La Convención Constituyente tendrá la facultad de realizar la renumeración de los Artículos y compatibilizaciones de denominación de los Títulos de las Secciones y de los Capítulos de la Constitución Nacional que resulten después de la reforma.




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Artículo 16


Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestas que resulten necesarias a este fin.




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Artículo 17


De forma.









Boletín oficial: 31/12/93.






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    Leyes de la reforma de la Constitución de 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994
    
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