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Constitución de 1856(Promulgada el 13 de octubre de 1856) El Libertador Ramón Castilla, Gran Mariscal de los Ejércitos, condecorado con las medallas de Junín, Ayacucho y Ancachs, y Presidente Provisorio de la República. Por cuanto la Convención Nacional ha sancionado la siguiente Constitución. Bajo la protección de Dios, la Convención nacional convocada por voluntad de los pueblos para constituir la República, da la siguiente Constitución. Artículo 1.- La Nación peruana es la asociación política de todos los peruanos. Artículo 2.- La Nación es libre e independiente, y no puede celebrar pacto que se oponga a su independencia o integridad o que afecte de algún modo su soberanía. Artículo 3.- La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda a los funcionarios que establece esta Constitución. Artículo 4.- La Nación profesa la religión católica, apostólica, romana; El Estado la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio y no permite el ejercicio público de otra alguna. Artículo 5.- Nadie puede arrogarse el título de soberano; el que lo hiciere, comete un atentado de lesa patria. Artículo 6.- En la República no se reconocen privilegios hereditarios, ni fueros personales, ni empleos en propiedad. Tampoco se reconoce vinculaciones, y toda propiedad es enajenable en la forma que determinan las leyes. Por este Artículo no se menoscaba la jurisdicción sobre materia eclesiástica, que corresponde a los tribunales designados por las leyes canónicas; ni se autoriza para proceder a la detención ni a la ejecución de pena corporal contra personas eclesiásticas, sino conforme a los cánones. Artículo 7.- Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse para los objetos y en los casos y forma que expresa la ley. Artículo 8.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio público y en proporción a los medios del contribuyente. Las contribuciones directas no podrán imponerse sino por un año. Artículo 9.- La ley fija los ingresos y egresos de la Nación, y cualquiera cantidad exigida o invertida contra su tenor expreso, será de la responsabilidad solidaria del que lo ordena, del que lo ejecuta, y del que recibe si no prueba su inculpabilidad. Artículo 10.- Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución. Son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas, y los empleos conferidos sin los requisitos prescritos por la Constitución y las leyes. Artículo 11.- Todo empleado público, al cesar en su cargo, será sometido a juicio de residencia, y mientras no sea absuelto, no podrá ejercer el mismo empleo ni otro alguno. Los Fiscales son responsables por acción popular, si no solicitan el cumplimiento de esta disposición. Artículo 12.- Los funcionarios públicos son responsables en todo tiempo con arreglo a las leyes. Artículo 13.- Nadie podrá ejercer funciones públicas, ni poseer cargo o beneficio, si no jura cumplir la Constitución. Artículo 14.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso, o ante el Poder Ejecutivo, o ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la Constitución. Artículo 15.- No se reconoce más obligaciones que las impuestas por las leyes; y ninguna ley tiene efecto retroactivo. Artículo 16.- La vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer pena de muerte. Artículo 17.- Nadie es esclavo en la República. Artículo 18.- Nadie podrá ser arrestado sin mandato escrito de Juez competente, o de la autoridad encargada del orden público, excepto por delito in fraganti; debiendo en todo caso ser puesto a disposición del juzgado que corresponda dentro de veinticuatro horas. Artículo 19.- Nadie será expatriado ni extrañado sin sentencia ejecutoriada. Artículo 20.- Todos pueden hacer uso de la imprenta sin censura previa, bajo la responsabilidad que determine le ley. Artículo 21.- El secreto de las cartas es inviolable; no producen efecto legal las que fueren sustraídas. Artículo 22.- Es libre todo trabajo que no se oponga a la moral, seguridad o salubridad pública. Artículo 23.- La Nación garantiza la instrucción primaria gratuita y los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia. Artículo 24.- Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir establecimientos de educación bajo la inspección de la autoridad. Artículo 25.- La propiedad es inviolable; a nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública legalmente probada y previa indemnización justipreciada. Artículo 26.- Todo extranjero podrá adquirir conforme a las leyes, propiedad territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente a dicha propiedad, sujeto a las obligaciones y en goce de los derechos de peruano. Artículo 27.- La ley asegura a los autores o introductores de invenciones útiles, la propiedad exclusiva de ellas o la compensación de su valor si convinieren en que se publiquen. Artículo 28.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse pacíficamente, sea en público o en privado, sin comprometer el orden público. Artículo 29.- Todos pueden ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente. Artículo 30.- Es inviolable el domicilio; no se puede penetrar en él sin que se manifieste previamente mandato escrito de Juez o de la autoridad encargada del orden público, cuya copia podrá exigirse. Artículo 31.- Las leyes protegen y obligan igualmente a todos; podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos, pero no por sólo la diferencia de personas. Artículo 32.- Hay peruanos por nacimiento y por naturalización. Artículo 33.- Son peruanos por nacimiento. 1.- Los que nacen en el territorio de la República. 2.- Los hijos de padre o madre peruanos que nacen en el extranjero, cuyos nombres se inscriben en el registro cívico por voluntad da sus padres, mientras se hallan en la menor edad, o por la suya propia desde que lleguen a la edad de veintiún años. Artículo 34.- Son peruanos por naturalización los extranjeros mayores de veintiún años que ejerzan alguna profesión o industria y se inscriban en el registro cívico, en la forma que determine la ley. Artículo 35.- Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y bienes del modo y en la proporción que señalen las leyes. Artículo 36.- Son ciudadanos o se hallan en ejercicio de los derechos políticos, los peruanos varones mayores de veintiún años, y los casados aunque no hayan llegado a esta edad. Artículo 37.- El sufragio popular es directo; lo ejercen los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen una propiedad raíz, o se han retirado, conforme a la ley, después de haber servido en el Ejército o Armada. Artículo 38.- Todos los ciudadanos pueden optar empleos públicos, siempre que reúnan las calidades especiales que la ley exija para cada cargo. Artículo 39.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1.- Por incapacidad. 2.- Por tacha de deudor quebrado. 3.- Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión. 4.- Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio o estar divorciado por culpa suya. Artículo 40.- El derecho de ciudadanía se pierde: 1.- Por sentencia en que se imponga esa pena, conforme a la ley. 2.- Por quiebra fraudulenta, judicialmente declarada. 3.- Por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado. 4.- Por recibir cualquier título de nobleza o condecoración monárquica. 5.- Por la profesión monástica, mientras no se obtenga la exclaustración. 6.- Por el tráfico de esclavo aun en el exterior. Artículo 41.- El Gobierno de la República es democrático, representativo, basado en la unidad. Artículo 42.- Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno pueda salir de los limites prescritos por esta Constitución. Artículo 43.- Ejercen el Poder Legislativo los Representantes de la Nación reunidos en Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados. Artículo 44.- Los Representantes del pueblo son elegidos directamente a pluralidad respectiva por los ciudadanos en ejercicio, en la forma prescrita por la ley. Artículo 45.- Por cada veinticinco mil habitantes, o por una fracción que pase de quince mil, y por toda la provincia, aunque tenga menos de quince mil habitantes, se elegirá un Representante y un suplente. Artículo 46.- Para ser Representante se requiere: ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener veintiocho años de edad y cinco de domicilio en la República y una renta de quinientos pesos o ser profesor de alguna ciencia. Artículo 47.- No pueden ser representantes: 1.- Los funcionarios del Poder Ejecutivo si no se hallan fuera del cargo desde dos meses antes de la elección. 2.- Los Arzobispos y Obispos. 3.- Los Eclesiásticos que desempeñen la cura de almas. 4.- Los Vocales de las Cortes en los departamentos donde ejercen jurisdicción. 5.- Los Jueces en sus distritos judiciales. 6.- Los Comandantes militares y los Jefes con mando de fuerza en las provincias donde estén acantonados. Artículo 48.- El Congreso se reunirá ordinariamente cada año el 28 de julio, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo. La duración del ordinario no excederá de cien días perentorios; la del extraordinario podrá ser menor terminado el objeto de su convocatoria. Artículo 49.- No se puede hacer la apertura del Congreso con menos de los dos tercios del número total de Representantes. Artículo 50.- Los Representantes son inviolables en el ejercicio de sus funciones. Artículo 51.- Los Representantes no pueden ser arrestados ni acusados durante las sesiones sin previa autorización del Congreso. Sólo en el caso de delito in fraganti podrán ser arrestados y se les pondrá inmediatamente a disposición del Congreso. Artículo 52.- Vaca de hecho el cargo de Representante por admitir durante su período cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento o presentación depende exclusivamente del Jefe del Poder Ejecutivo. Artículo 53.- El Congreso se renovará anualmente por tercer as partes. Los Representantes podrán ser reelectos y sólo en este caso será renunciable el cargo. Artículo 54.- El Congreso examinará de preferencia las infracciones de Constitución y dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. Artículo 55.- Son atribuciones del Congreso: 1.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes. 2.- Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley. 3.- Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia. 4.- Imponer contribuciones para satisfacer los gastos públicos, suprimir las establecidas, sancionar el presupuesto y tomar cuentas anualmente al Poder Ejecutivo. 5.- Abrir empréstitos empeñando el crédito nacional y designando fondos para cubrirlos. 6.- Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y amortizarla. 7.- Crear o suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación. 8.- Fijar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda y determinar las pesas y medidas. 9.- Proclamar la elección de Presidente hecha por la nación o hacerla cuando no resulte elegido según la ley. 10.- Admitir o no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo. 11.- Resolver las dudas que ocurran en los casos de incapacidad del Presidente, designados en el inciso 2 del Artículo 83, y declarar si debe o no procederse a nueva elección. 12.- Aprobar o desechar las propuestas que haga el Ejecutivo para Jefes del Ejército y Armada, desde Mayor graduado y Capitán de Corbeta hasta General y Contraalmirante, inclusive, sin traspasar en ningún caso el número designada por la ley. 13.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tripas extranjeras en el territorio de la República y para la estación de escuadras en sus puertos. 14.- Decretar la guerra previo informe del Poder Ejecutivo y requerido oportunamente para que negocie la paz. 15.- Aprobar o desechar los tratados de paz, concordatos y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores. 16.- Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del derecho de patronato. 17.- Rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía. 18.- Conceder amnistías e indultos. 19.- Velar sobre que las Juntas departamentales cumplan sus deberes, corregir sus abusos y resolver las dudas y cuestiones que en ellas se susciten. 20.- Declarar cuándo la República está en peligro y dictar dentro de la esfera constitucional las medidas convenientes para salvarla. 21.- Designar en cada legislatura ordinaria, y en las extraordinarias cuando convenga, el número de fuerzas de mar y tierra que ha de mantener el Estado. 22.- Establecer la demarcación territorial. 23.- Conceder premios de honor a los pueblos, corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la nación. Artículo 56.- Instalado el Congreso, se sacará por suerte la mitad de los Representantes para que formen la Cámara de Senadores; los demás formarán la Cámara de Diputados. Artículo 57.- En cada Cámara se iniciarán, discutirán y votarán los proyectos de ley conforme al reglamento interior. Artículo 58.- Cada Cámara tiene el derecho de organizar su secretaría, nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía interior. Artículo 59.- Las Cámaras legislativas se reunirán: 1.- Para ejercer las atribuciones 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 20. 2.- Para discutir y votar en común los asuntos en que hayan disentido, si lo requiere cualquiera de las Cámaras. Artículo 60.- La presidencia del Congreso se alternará entre los Presidentes de ambas Cámaras, según lo determine su reglamento interior. Artículo 61.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, durante el período de su mando, por infracciones directas de la Constitución, y a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y a los Vocales de la Corte Suprema por las mismas infracciones y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones a que esté señalada pena corporal aflictiva. Artículo 62.- Corresponde a la Cámara de Senadores declarar si ha o no lugar a formación de causa, sobre las acusaciones hechas por la otra Cámara, quedando el acusado, en el primer caso, suspenso del ejercicio de su empleo y sujeto a juicio según la ley. Artículo 63.- Son iniciativas de ley: 1.- Los proyectos de los Representantes. 2.- EL Los del Poder Ejecutivo. 3.- Los de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 64.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión y votación. Las adiciones que haga la Cámara revisora, se sujetarán a la misma tramitación que el proyecto. Artículo 65.- Aprobada una ley por el Congreso, pasará al Ejecutivo para que la haga cumplir; y si tuviese observaciones que hacer, las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios. Artículo 66.- Reconsiderada la ley en ambas Cámaras con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas se aprobase, quedará sancionada y se mandará cumplir; si no se aprobase, no podrá ser considerada hasta la siguiente legislatura. Artículo 67.- Si el Ejecutivo no mandase cumplir la ley ni hiciese observaciones dentro del término señalado se tendrá la ley por sancionada y se promulgará por el Ejecutivo; y en su defecto, por el Presidente del Congreso. Artículo 68.- Las sesiones del Congreso y de las Cámaras serán públicas. Sólo podrán ser secretas en los casos y previos los requisitos fijados en el Reglamento. Artículo 69.- Será nominal la votación de todo asunto que directamente comprometa las rentas nacionales. Artículo 70.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes se observarán los mismos requisitos que para su formación. Artículo 71.- El Congreso en la redacción de las leyes usará de la siguiente fórmula: «El Congreso de la República peruana ha dado la ley siguiente (aquí el texto). Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento». Artículo 72.- El Ejecutivo promulgará las leyes bajo esta fórmula: «El Presidente de la República. -Por cuanto-. El Congreso ha dado la ley siguiente (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento». Artículo 73.- Es Jefe del Poder Ejecutivo un ciudadano bajo la denominación de Presidente de la República. Artículo 74.- Para ser Presidente se requiere: Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y treinta y cinco años de edad y diez de domicilio en la República. Artículo 75.- El Presidente será elegido por los pueblos en la forma que prescribe la ley. Artículo 76.- El Congreso hará la apertura de las actas electorales, su calificación y escrutinio. Artículo 77.- Será Presidente el que obtuviere mayoría absoluta de sufragios. Si no hay mayoría absoluta, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Y si dos o más tuviesen igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos. Artículo 78.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso resultase empate la decidirá la suerte. Artículo 79.- La elección de Presidente, en estos casos, debe quedar concluida en una sola sesión. Artículo 80.- El Presidente durará en su cargo cuatro años, y no podrá ser reelecto Presidente ni elegido Vicepresidente sino, después de un período igual. Artículo 81.- Durante el período del Presidente de la República sólo podrá hacerse efectiva su responsabilidad en los casos en que vaque de hecho la presidencia conforme a esta Constitución. En los demás casos se hará efectiva la responsabilidad de que hablan los Artículos 11 y 12, concluido su período. Artículo 82.- La dotación del Presidente no podrá aumentarse en el tiempo de su mando. Artículo 83.- La Presidencia de la República vaca de hecho: 1.- Por muerte. 2.- Por celebrar cualquier pacto contra la independencia o integridad nacional. 3.- Por atentar contra la forma de gobierno. 4.- Por impedir la reunión del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo. Vaca de derecho: 1.- Por admisión de su renuncia. 2.- Por incapacidad moral o física. 3.- Por destitución legal. 4.- Por haber terminado su período. Artículo 84.- Habrá un Vicepresidente de la República, elegido al mismo tiempo, con las mismas calidades y para el mismo período que el Presidente, destinado a suplir por él en los casos designados en los Artículos 83 y 88. Artículo 85.- En los casos que designa el Artículo 83, excepto el último, el Vicepresidente concluirá el período comenzado: en los casos del Artículo 88 sólo suplirá por el tiempo que falte el Presidente. Artículo 86.- Si faltase a la vez el Presidente y Vicepresidente, se encargará de la Presidencia el Consejo de Ministros, quien ejercerá el cargo mientras el llamado por la ley se halle expedito; en el caso de vacante expedirá, dentro de los primeros tres días, las órdenes necesarias para la elección de Presidente y Vicepresidente y convocará al Congreso para los efectos de los Artículos 76 y siguientes. Artículo 87.- El Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado no podrán ser candidatos para la presidencia de la República en las elecciones que se practiquen mientras ellos ejerzan el mando supremo. Artículo 88.- El ejercicio de la presidencia se suspende por mandar en persona el Presidente la fuerza pública y por enfermedad temporal. Artículo 89.- Son atribuciones del Presidente de la República: 1.- Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República sin contravenir a las leyes. 2.- Convocar el Congreso ordinario en el tiempo designado por la ley y el extraordinario cuando haya notoria necesidad. 3.- Concurrir a la apertura del Congreso, ordinario o extraordinario, presentando un mensaje sobre el estado de la República y sobre las mejoras o reformas que juzgue oportunas. 4.- Tener parte en la formación de las leyes conforme a esta Constitución. 5.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes, decretos, estatutos y demás disposiciones del Congreso y dar decretos, órdenes, reglamentos e instrucciones para su mejor cumplimiento. 6.- Dar las órdenes necesarias para la recaudación e inversión de las rentas públicas con arreglo a la ley. 7.- Requerir a los Jueces y tribunales para la pronta y exacta administración de Justicia. Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y Juzgados. 9.- Organizar, distribuir y disponer de las fuerzas de mar y tierra para el servicio de la República. 10.- Disponer de la guardia nacional en sus respectivas provincias, sin poder sacarla de ellas sino en caso de sedición en las limítrofes o en el de guerra exterior. 11.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros, poniendo en ellos la condición expresa de que serán sometidos al Congreso para los efectos de la atribución 15, Artículo 55 del título VIII. 12.- Recibir a los Ministros extranjeros y admitir a los Cónsules. 13.- Nombrar y remover a los Ministros de Estado y a los Agentes Diplomáticos. 14.- Decretar licencias y pensiones, conforme a las leyes. 15.- Ejercer el patronato con arreglo a las leyes y práctica vigente. 16.- Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congreso, a los que fuesen electos según la ley. 17.- Presentar para las dignidades y canonjías de las catedrales, para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, con arreglo a las leyes y práctica vigente. 18.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso. 19.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios con asentimiento del Congreso. Si los asuntos fuesen contenciosos, se oirá previamente a la Corte Suprema de Justicia. 20.- Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le esté encargado por la Constitución y leyes especiales. Artículo 90.- Son restricciones: 1.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso durante el período de su mando, ni constituido éste, mientras dure su juicio de residencia. 2.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sino con permiso del Congreso; y en caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General en Jefe, sujeto a ordenanza y responsable conforme a ella. Artículo 91.- Los negocios de la Administración pública se despachan por los Ministros de Estado; el número de éstos y los ramos que a cada uno correspondan se designarán por una ley. Artículo 92.- Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por cada Ministro en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Artículo 93.- Habrá un Consejo de Ministros, cuya organización y procedimientos se detallarán por la ley. Artículo 94.- Los Ministros presentarán a todo Congreso, al tiempo de instalarse, una Memoria sobre el estado de sus respectivos ramos, y en cualquier tiempo, los proyectos de ley que crean convenientes y los informes que se les pidan. Artículo 95.- El Ministro de Hacienda presentará además al Congreso Ordinario, al tiempo de instalarse, la cuenta del año anterior y el proyecto de presupuesto para el siguiente. Artículo 96.- Los Ministros pueden concurrir a los debates del Congreso y de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación. Artículo 97.- Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente por los actos peculiares a su departamento. Artículo 98.- El Perú está dividido en departamentos y provincias litorales. Los departamentos, en provincias, y las provincias, en distritos. La designación de los departamentos, provincias, distritos y de sus respectivos límites será objeto de una ley. Artículo 99.- Para la ejecución de las leyes, cumplimiento de las sentencias judiciales y conservación del orden público habrá Prefectos en los departamentos y provincias litorales, Subprefectos en las provincias, Gobernadores en los distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario. Artículo 100.- Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Jefe del Poder Ejecutivo, los Subprefectos bajo la de los Prefectos y los Gobernadores bajo la de los Subprefectos. Artículo 101.- Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Gobierno a propuesta en terna doble de las Juntas departamentales y su duración será de dos años. Los Gobernadores serán nombrados por los Prefectos, a propuesta en terna sencilla de las Municipalidades locales. El Jefe del Poder Ejecutivo podrá remover a los Prefectos y Subprefectos con arreglo a la ley. Artículo 102.- Las atribuciones de estos funcionarios y el modo de hacer efectiva su responsabilidad se detallarán por una ley. Artículo 103.- Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público dependen inmediatamente del Ejecutivo, quien los nombrará o removerá conforme a la ley. Artículo 104.- En la capital de cada departamento habrá una Junta compuesta de Diputados elegidos en la forma que la ley determine, destinada a promover los intereses de departamento en general y los de las provincias en particular. Artículo 105.- Para ser Diputado a la Junta departamental se requieren todas las calidades que para representante a Congreso y estar además domiciliado en el departamento. Artículo 106.- No pueden ser miembros de esta Junta los eclesiásticos y empleados públicos que reciben dotación del Estado. Artículo 107.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros y resolver las dudas que hubiese sobre ellas. Artículo 108.- En el tiempo determinado por la ley abrirá el Prefecto las sesiones de la Junta, instruyéndola por escrito de los negocios públicos y de las mejoras que considere necesarias para el departamento. Si el Prefecto no verificase oportunamente la apertura lo verificará la Junta. Artículo 109.- Las Juntas departamentales se reunirán anualmente; sus sesiones serán públicas y durarán el tiempo que designe la ley. El orden de las sesiones se sujetará a su reglamento interior. Artículo 110.- Ejercerán las atribuciones deliberativas, consultivas y jurisdiccionales que designe la ley para el fomento de todos los medios de progreso dentro del departamento. Harán además las reclamaciones convenientes contra los funcionarios locales del Poder Ejecutivo siempre que infrinjan la Constitución, la Ley Electoral o las relativas a los intereses de su departamento. Artículo 111.- La ley determinará los fondos de que pueden disponer las Juntas para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 112.- Los acuerdos de las Juntas se mandarán ejecutar por los prefectos en el tiempo y forma que determina la ley, y serán nulos los que se expidan contra leyes expresas. Artículo 113.- Las Juntas se renovarán por mitad cada año, verificándolo en el primero por suerte. Artículo 114.- Habrá Municipalidades organizadas conforme a la ley en todos los lugares que ésta designe. Artículo 115.- Corresponde a las Municipalidades la administración, cuidado y fomento de los intereses locales y de los establecimientos respectivos que se hallen dentro de su territorio; les corresponde igualmente la formación y conservación del registro cívico y del censo de las poblaciones con arreglo a la ley. Artículo 116.- La elección de los municipales se verificará por los ciudadanos en ejercicio en la forma que la ley designe, y no podrán ser elegidos los eclesiásticos ni los empleados que reciben dotación del Estado. Artículo 117.- La administración de los fondos municipales será de la competencia exclusiva de las Municipalidades, conforme a sus respectivos reglamentos. Artículo 118.- El objeto de la fuerza pública es garantizar los derechos de la nación en el exterior y asegurar el orden y ejecución de las leyes en el interior. La obediencia militar será subordinada a la Constitución y a las leyes. Artículo 119.- La fuerza pública se compone de las guardias nacionales, del Ejército y Armada, bajo la organización que designe la ley. Toda colaboración en la fuerza pública es cargo público. Artículo 120.- Las guardias nacionales existirán organizadas en la proporción que determine la ley; pero en ninguna provincia dejará de haber, por lo menos, un Cuerpo de milicias. Artículo 121.- No podrá haber en el Ejército más de dos Generales de División y cuatro de Brigada ni en la Armada más de un Contralmirante. Artículo 122.- No habrá Comandantes generales ni militares sino en tiempo de guerra, declarada conforme a esta Constitución. Artículo 123.- Es prohibido el reclutamiento; la fuerza pública no podrá formarse sino por los medios expresamente designados por la ley. Artículo 124.- La justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados. Artículo 125.- Son amovibles los miembros del Poder Judicial y la ley fijará la duración de sus empleos. Artículo 126.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia; en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; en las provincias, Juzgados de Primera instancia, y en todas las poblaciones, Juzgados de paz. El número de Juzgados de Primera instancia en las provincias y el de Juzgados de paz en las poblaciones se designará por una ley. Artículo 127.- Los vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congrego, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los de las Cortes Superiores y los Jueces de Primera instancia lo serán por el Ejecutivo, a propuesta en terna doble de las Juntas departamentales. Artículo 128.- La publicidad es esencial en los juicios; los tribunales pueden discutir en secreto; pero las votaciones se harán en alta voz y a puerta abierta. Las sentencias serán motivadas, expresándose la ley o fundamentos en que se apoyan. Artículo 129.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Artículo 130.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro Juzgado ni sustanciarlas ni hacer revivir procesos fenecidos. Artículo 131.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces: 1.- La prevaricación. 2.- El cohecho. 3.- La abreviación o suspensión de las formas judiciales. 4.- El procedimiento ilegal contra las garantías individuales. Artículo 132.- Para vigilar sobre el cumplimiento de las leyes habrá un Fiscal de la Nación en la capital de la República, Fiscales y Agentes fiscales en los lugares y con las atribuciones que la ley designe. Artículo 133.- El Fiscal de la Nación será nombrado en la misma forma que los vocales de la Suprema: los departamentales como los vocales de las Superiores, y los agentes fiscales como los Jueces de primera instancia. Artículo 134.- Para reformar uno o más artículos constitucionales se necesita que el proyecto sea aprobado en tres legislaturas distintas, previa discusión en cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley. Artículo 135.- La renovación del Congreso en las dos primeras legislaturas se verificará por suerte. Artículo 136.- El Artículo 6 no destruye la propiedad de los empleos ni los derechos que en virtud de ella se hubiesen adquirido hasta la fecha de esta Constitución. Artículo 137.- Los Artículos 33 y 34 no privan de los derechos de peruano por nacimiento o por naturalización a los individuos que se hallen en posesión legal de esa calidad. Artículo 138.- Los Generales que se hallen en posesión legal, de su clase, continuarán en ella, no obstante lo prescrito por el Artículo 121, pero a su muerte no podrán ser reemplazados sino cuando el número sea inferior al designado en dicho Artículo y en cuanto baste para completarlo. Artículo 139.- Los juzgados y tribunales privativos e igualmente sus códigos especiales, existirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes. Artículo 140.- La Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación sin necesidad de juramento. Dada en la sala de sesiones en Lima a los 13 días del mes de octubre del año del Señor 1856.
Miguel D. Imaña, Diputado por Chota, Vicepresidente. Julián del Águila, Diputado por Maynas. Gregorio Terry, Diputado por Conchucos. Ubaldo Arana, Diputado por Huári. José Manuel Ramos, Diputado por Huaylas. Isidro del Río, Diputado por Huaylas. Francisco Morales y Valdivia, Diputado por Santa. Juan Pablo Huapaya, Diputado por Cajatambo. Juan Gualberto Valdivia, Diputado por Arequipa. José Sebastián Bravo, Diputado por Camamá. José Simeón Tejeda, Diputado por Condesuyos. Juan Rosa Pérez, Diputado por la Unión. Aníbal V de la Torre, Diputado por Castilla. Pedro José Casafranca., Diputado por Andahuaylas. Tadeo Duarte, Diputado por Canguco. Ángel Cavero, Diputado por Huamanga. Gervasio Álvarez, Diputado por Huanta. Juan C. Cavero, Diputado por Parinacochas. Pío B. Mesa, Diputado por el Cercado del Cuzco. José Manuel Cáceres, Diputado por Lucanas. Manuel Alejandro Cabrera, Diputado por Anta. Mariano Venero, Diputado por Calca. Justo del Mar, Diputado por Canas. Venancio Galdós, Diputado por Canchis. Zenón Cuba, Diputado por Chumbivilcas. Manuel Macedo, Diputado por Paucartambo. Mariano Pacheco, Diputado por Paruro. Barlolomé Astete, Diputado por Quispicanchi. Juan Manuel Fernández, Diputado por Quispicanchi. Pablo Umeres, Diputado por Urubamba. Juan Antonio Egúsquiza, Diputado por Cajamarca. Pedro Gálvez Egúsquiza, Diputado por Cajamarca. Pedro J. Villanueva, Diputado por Chota. Santiago A. Matute, Diputado por Cajabamba. Santiago Távara, Diputado por Jaén de Bracamoros. José María Hernando, Diputado por Huancavelica. Luis Babilón, Diputado por Angaraes. Gabriel Hipólito Ramos, Diputado por Castro-Vireyna. Apolo García, Diputado por Tayacaja. Francisco Quiroz, Diputado por Pasco. José Gálvez Egúsquiza, Diputado por Pasco. José Vitervo Hostas, Diputado por Jauja. Rafael Hostas, Diputado por Jauja. Norberto Padilla, Diputado por Jauja. Estanislao Flórez, Diputado por Huamalies. Modesto Blanco, Diputado por Trujillo. Manuel José Corcuera, Diputado por Huamachuco. Juan de Dios Calderón, Diputado por Lambayeque. Diego de Lama, Diputado por Piura. Manuel Gregorio León, Diputado por Piura. Ignacio Escudero, Diputado por Piura. J. M. del Portillo, Diputado por Lima. Felipe Eugenio Cortés, Diputado por Lima. Andrés Álvarez Calderón, Diputado por Lima. Manuel E. de la Torre, Diputado por Canta. José Unanue, Diputado por Cañete. Manuel Toribio Ureta, Diputado por Callao. Juan de Dios Vivas, Diputado por Yauyos. Carlos Zapata, Diputado por Moquegua. Andrés Arce, Diputado por Arica. Juan Bautista Zavala, Diputado por Tarapacá. José María Lizares, Diputado por Azángaro. Bartolomé Aguirre, Diputado por Carabaya. José Andrés Miranda, Diputado por Huancané. Juan Bustamante, Diputado por Lampa. José Luis Quiñones, Diputado por Azángaro, Secretario. Jorge Ramos, Diputado por Chucuito, Secretario. Por tanto, mando se imprima, promulgue y se le dé el debido cumplimiento. Dada en la casa de Gobierno en Lima, a 16 de octubre de 1856.
El Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, encargado del despacho de Guerra y Marina, Juan M. del Mar. El Ministro de Hacienda, encargado del despacho de Relaciones Exteriores, Instrucción Pública y Beneficencia, Fabio Melgar.
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