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    Constitución política del Estado soberano de Panamá de 1865
    
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Constitución polítca del Estado soberano de Panamá de 1865

(4 de agosto de 1865)

Constitución Política del Estado Soberano de Panamá.-La Asamblea Constituyente del Estado Soberano de Panamá, en nombre del Pueblo su comitente, ha tenido a bien acordar la siguiente Constitución:






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Título I. Del Estado

Artículo 1.- El Estado Soberano de Panamá, establecido en el territorio que le asignó el Acto de 27 de febrero de 1855 adicional a la Constitución política de la Nueva Granada, se compone de todos los colombianos avecindados en él.

Artículo 2.- El territorio del Estado se divide, para su administración, en departamentos y los departamentos en distritos: la ley los organizará.

Parágrafo. La ley también puede hacer otras divisiones, para efectos administrativos, judiciales, electorales y fiscales, sin destruir la entidad distritorial ni la departamental. Pero esto último no impide que se dé una organización político-administrativa especial a una porción cualquiera del territorio del Estado.




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Título II. De la soberanía del Estado

Artículo 3.- La soberanía del Estado consiste en el poder de disponer lo que él tenga a bien, por medio de su Constitución y de sus leyes, en todo lo que no le esté prohibido por la Constitución general de la Nación; pues él es parte integrante de los Estados Unidos de Colombia, y está sometido a la autoridad del Gobierno constitucional de la Unión, en los términos y para los objetos expresados en la Constitución nacional de 8 de mayo de 1863.

Artículo 4.- En aquellos asuntos que, conforme al Artículo 18 de la Constitución que acaba de citarse, no son de la exclusiva competencia del Gobierno general, el Estado tiene la facultad de disponer lo que crea conveniente, sin contrariar la Constitución de dicho Gobierno, ni sus leyes, disposiciones o resoluciones sobre tales asuntos.

Artículo 5.- En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Constitución, queda aquí consignado el principio de incapacidad, en las comunidades, corporaciones, asociaciones y demás entidades religiosas, para adquirir bienes raíces, y consagrado, por punto general, el de que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del propietario, y de transmisible a los herederos conforme al derecho común.




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Título III. De los negocios que administra el Estado

Artículo 6.- El Estado administra exclusivamente los siguientes negocios:

1. El orden público del Estado;

2. La organización y servicio de su fuerza pública;

3. La legislación civil y penal sustantiva y adjetiva, en los negocios de su competencia;

4. La organización de sus tribunales y juzgados;

5. Sus bienes, rentas y gastos;

6. Su crédito público;

7. Su organización administrativa;

8. Su sistema electoral;

9. Sus correos;

10. Su división territorial;

11. Todo lo demás que sea materia de Constitución o ley, y que no haya sido expresamente delegado al Gobierno general;

12. Todo lo que sea atribuido por la Constitución o las leyes de la Nación.

Artículo 7.- También son de la competencia del Estado, aunque no exclusiva los siguientes asuntos:

1. Sus vías de comunicación;

2. La instrucción primaria y secundaria de sus habitantes;

3. La beneficencia pública para los que se encuentren en su territorio;

4. La estadística y la carta o cartas geográficas y topográficas de los pueblos del Estado;

5. La civilización de los indígenas que existan dentro de los límites del mismo.




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Título IV. De los miembros del Estado y sus deberes

Artículo 8.- Son miembros del Estado todos los colombianos a que se refiere el Artículo 1 de esta Constitución.

Artículo 9.- Son deberes de los miembros del Estado:

1. Obedecer, respetar y defender la Constitución y las leyes, y a las autoridades establecidas por ellas;

2. Pagar las contribuciones legalmente establecidas para atender a los gastos del servicio público;

3. Servir a la Estado y defender su soberanía, haciendo para ello el sacrificio de la vida si fuere necesario;

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este Artículo, los ministros de cultos religiosos están exentos, en el Estado, de todo cargo, empleo, o servicio público, personal, civil o militar.




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Título V. De los ciudadanos del Estado y sus derechos

Artículo 10.- Son ciudadanos del Estado todos los colombianos varones, mayores de veintiún años, o que sean o hayan sido casados.

Parágrafo. La ciudadanía consiste en el derecho de elegir y ser elegido, o sólo en el de ser elegido, para los puestos públicos de elección popular.

Artículo 11.- Los ciudadanos del Estado se dividen en dos clases:

1. Ciudadanos con derecho a elegir y ser elegidos para dichos puestos;

2. Ciudadanos con sólo el derecho de ser elegidos para los mismos.

Artículo 12.- Corresponden a la primera clase de ciudadanos los colombianos avecindados en el Estado. Corresponden a la segunda los no avecinados en él.

Parágrafo. No tienen el derecho de ser elegidos para los puestos públicos los ministros de cualquier religión.

Artículo 13.- La ciudadanía, una vez adquirida, sólo se pierde:

1. O por pena, conforme a la ley, pero pudiendo obtenerse rehabilitación;

2. O cuando, conforme a la Constitución federal, se pierde la condición de colombiano.

Artículo 14.- La ciudadanía no es renunciable por los que permanecen en el territorio del Estado.

Artículo 15.- La ciudadanía se suspende:

1. Por pena, conforme a la ley;

2. Por enajenación mental, judicialmente declarada.

Artículo 16.- El derecho de elegir se suspende:

1. Por hallarse el ciudadano legalmente preso;

2. Por hallarse ausente del territorio del Estado;

3. Por hallarse en incapacidad de concurrir a la votación.




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Título VI. De los derechos y deberes de los extranjeros en el Estado

Artículo 17.- Los extranjeros, además de los derechos comunes en el Estado a todos los individuos que se encuentren en su territorio, según el Título siguiente, gozarán, en el mismo, de todos los derechos civiles que los colombianos; de los que la legislatura de la Unión les ha concedido, y en lo sucesivo pueda concederles, conforme al Artículo 35 de la Constitución nacional; y de los que tengan conforme al Derecho de gentes y a los tratados públicos.

Artículo 18.- Los extranjeros estarán asimismo sometidos en el Estado a las leyes y autoridades de éste, en cuanto los deberes que las primeras les impongan no sean incompatibles con los derechos de que según el precedente artículo deben gozar.




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Título VII. De los derechos individuales

Artículo 19.- Son derechos que el Estado reconoce y garantiza a todo individuo de la especie humana, que se encuentre en su territorio, los siguientes:

1. La vida, derecho en virtud del cual no existirá en el Estado la pena de muerte;

2. El no ser condenado a pena alguna cuya duración pase de diez años;

3. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo; es decir, la facultad de hacer o dejar de hacer todo aquello de cuya ejecución o inejecución no resulte daño a otro individuo o a la comunidad;

4. La libertad Personal, o sea el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el hombre;

5. La seguridad personal, que consiste en no ser atacado impunemente por otro individuo o por la autoridad pública, ni ser preso o detenido sino por motivo criminal o pena correccional, ni juzgado por; comisiones o tribunales extraordinarios, ni penado sin ser oído y vencido en juicio; y todo esto en virtud de leyes preexistentes;

6. El acusar a los funcionarios públicos, y obtener de ellos copias, conforme a las leyes, de los documentos de sus oficinas en que haya de fundarse la acusación;

7. La libertad absoluta de imprenta y de circulación de los impresos así nacionales como extranjeros;

8. La libre expresión del pensamiento, de palabra o por escrito, sin limitación alguna;

9. La libertad de locomoción en el territorio del Estado, y la de salir de él, sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad, en tiempo de paz, siempre que la autoridad judicial no haya decretado el arraigo o la captura del individuo, o que éste no haya perdido el goce de su libertad por pena legalmente impuesta.

Parágrafo. En tiempo de guerra se podrá exigir pasaporte a los individuos que transiten por el territorio del Estado;

10. La libertad de ejercer toda industria, sin usurpar las, de los autores de inventos útiles a quienes la ley haya garantizado temporalmente la propiedad de ellas; sin usurpar las que la Unión, o el Estado, se reserva como arbitrios rentísticos; sin embarazar las vías de comunicación; y sin atacar la seguridad ni la salubridad;

11. La igualdad, en virtud de la cual no es lícito conceder privilegios o distinciones legales que cedan en puro favor o beneficio de los agraciados, ni imponer obligaciones que hagan, a los individuos sujetos a ellas, de peor condición que a los demás;

12. La libertad de dar y recibir la instrucción que a bien se tenga, en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos;

13. El obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito se dirijan a las corporaciones, autoridades, funcionarios o empleados públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular;

14. La inviolabilidad del domicilio y de los escritos privados, de manera que aquél no podrá ser allanado, ni esos escritos interceptados ni registrados, sino por la autoridad competente, y para los efectos y con las formalidades que determine la ley;

15. La libertad de asociarse sin armas;

16. La libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz;

17. La profesión libre (pública o privada) de cualquiera religión, con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública;

18. El juzgamiento por jurados en materia criminal, tal como lo establezcan las leyes, excepto para los delitos políticos, los de responsabilidad contra los funcionarios públicos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y los que deban seguirse a los militares según las ordenanzas y demás disposiciones del ramo;

19. El no poder ser obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes, hermanos, o parientes colaterales dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad;

20. El no estar sujeto a otras cargas y obligaciones que las que hayan sido impuestas por disposiciones legales preexistentes;

21. El no ser detenido por más de doce horas, sin que se le entregue copia de la orden de detención, en que se exprese el motivo de ésta;

22. La propiedad; no pudiendo ser privado de ella sino por pena, o por contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado, y previa indemnización.

En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso.

Parágrafo 2. No son expropiables:

    1. Los derechos y acciones contra el Fisco o los particulares;
    2. Los bienes de cuyo uso especial no se necesite para algún servicio público determinado;
    3. Los de uno o más individuos exclusivamente, cuando haya posibilidad de extender la expropiación a otros.

Artículo 20.- La enumeración de derechos contenidos en el Artículo anterior, no envuelve el desconocimiento de otros que por la naturaleza o por las leyes, corresponden o son concedidos al hombre en sociedad.




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Título VIII. Del gobierno del Estado


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Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 21.- El Gobierno del Estado es republicano, popular, electivo, representativo, alternativo y responsable.

Artículo 22.- El Poder público se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.




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Capítulo II. Del Poder Legislativo


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Sección primera. De la Asamblea Legislativa y de sus miembros

Artículo 23.- El Poder Legislativo del Estado se ejerce por una corporación denominada «Asamblea Legislativa».

Artículo 24.- La Asamblea Legislativa se formará de Diputados elegidos en cada departamento, en razón de uno por cada siete mil habitantes, y uno más por un residuo que no baje de cinco mil. Pero aun cuando la población de un departamento no alcance a cinco mil habitantes, en él se elegirá siempre un Diputado.

Parágrafo. La ley fijará el censo de población que deba regir en el Estado.

Artículo 25.- En cada departamento se elegirán también tantos Diputados suplentes cuantos principales le correspondan, para que aquéllos, por el orden de mayoría de votos, reemplacen a éstos en sus faltas absolutas o temporales.

Artículo 26.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte Superior, el Procurador del Estado y el Secretario de Estado.

Parágrafo. Tampoco pueden serlo, en el departamento donde se haga la elección, el Prefecto y el Juez o Jueces departamentales respectivos.

Artículo 27.- Cuando un empleado de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su empleo en el ramo ejecutivo.

Artículo 28.- Una vez posesionado un individuo del cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, no podrá recibir empleo alguno del Poder Ejecutivo, sin que quede vacante su asiento en la Asamblea.

Parágrafo. La disposición de este Artículo no comprende los casos en que los empleos conferidos por el Poder Ejecutivo sean de carácter militar.

Artículo 29.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos por un período de dos años, que comenzará a contarse desde el 1 de setiembre siguiente a su elección.

Artículo 30.- Todo ciudadano es reelegible indefinidamente para ejercer el cargo de Diputado; pero, en el ciudadano que se halle en incapacidad de ser elegido para ese puesto, semejante derecho se considerará suspendido por todo el tiempo que dure tal incapacidad.

Artículo 31.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa, son irresponsables por sus opiniones y votos en ella.

Parágrafo 1. También son inmunes, en sus personas y sus propiedades, desde veinte días antes de aquel en que deban abrirse las sesiones de la corporación, hasta veinte días después de aquel en que se cierren, o de aquel en que el Diputado se separe de las actuales sesiones para no volver a ellas.

Parágrafo 2. La inmunidad consiste en no poder ser demandados: civil ni criminalmente, ni privados de su libertad por motivo alguno, sin que previamente hayan sido suspendidos del ejercicio de sus funciones por la Asamblea.

Artículo 32.- Como consecuencia de la inmunidad, a dichos Diputados no les perjudicará providencia alguna que, teniendo que notificárseles durante el tiempo en que esté gozando de aquella prerrogativa, no les sea notificada personalmente, o en las personas de sus apoderados, si los tuvieren.

Artículo 33.- La Asamblea Legislativa se reunirá ordinariamente el día 1 de setiembre de cada año, y extraordinariamente siempre que la convoque el Poder Ejecutivo, o que se convoque ella misma.

Artículo 34.- La reunión de la Asamblea tendrá lugar en la capital del Estado; pero, cuando algún motivo grave lo exija, podrá reunirse en otro lugar, o trasladar a él temporalmente sus sesiones.

Artículo 35.- Hallándose la Asamblea en el actual ejercicio, es a ella que corresponde el decretar su reunión en lugar distinto de la capital, o la traslación a él de sus sesiones; pero si no estuviere funcionando, es el Poder Ejecutivo el que deberá, oído el dictamen del Consejo de Estado, determinar el lugar de la reunión.

Artículo 36.- Las sesiones ordinarias durarán hasta cuarenta y cinco días; y las extraordinarias el tiempo necesario para el despacho de los negocios que motiven la convocación de la Asamblea, y que son los únicos en cuya discusión podrá ella entonces ocuparse.

Artículo 37.- La Asamblea no puede abrir ni continuar sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 38.- Para las sesiones ordinarias no hay necesidad de convocación, excepto en el caso de que la Asamblea deba reunirse en lugar distinto de la capital.

Artículo 39.- Para las sesiones extraordinarias habrá necesidad de convocación en todo caso.

Parágrafo. Si la convocación a sesiones extraordinarias se hace hallándose reunida la Asamblea, bastará dirigirla a los Diputados presentes en el distrito lugar de las sesiones; sin perjuicio de dirigirla también a los demás Diputados.

Si la Asamblea no está reunida, será preciso dirigir tal convocación a todos los Diputados que tengan derecho de concurrir.

Artículo 40.- Toda convocación que se haga no hallándose reunida la Asamblea, deberá preceder un mes, por lo menos, al día señalado para principiar los trabajos, y publicarse, con la misma anticipación, en el periódico oficial del Estado.

Artículo 41.- Para facilitar sus trabajos, la Asamblea se dará los reglamentos económicos que tenga a bien, y podrá, conforme a ellos, imponer castigos a los Diputados por faltas contra el orden interior, y establecer la policía del lugar de las sesiones.

Parágrafo. En dichos reglamentos se señalarán precisamente las horas de sesión, de manera que, fuera de las señaladas, la Asamblea no podrá reunirse, ni acordar cosa alguna que sea obligatoria, a menos que se hubiere hecho convocación previa y personal a cada uno de los Diputados presentes en el distrito donde estuviere funcionando la corporación.

Artículo 42.- Toda decisión de la Asamblea requiere, por lo menos, los votos acordes de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la respectiva sesión.

Artículo 43.- Los Diputados a la Asamblea no pueden, mientras conserven el carácter de tales, hacer por sí, ni por interpuesta persona, ninguna clase de contratos con el Poder Ejecutivo del Estado; ni obtener de aquélla privilegios, recompensas, pensiones, ni gracias, de cualquiera especie que éstas sean.

Parágrafo. Tampoco pueden admitir, de ningún Gobierno, compañía o individuo, poder para gestionar ante la misma corporación.

Artículo 44.- El Secretario de Estado y el Procurador del Estado tendrán asiento y voz en la Asamblea.

Parágrafo. También los tendrá el Administrador General de Hacienda, para la discusión de los asuntos de su ramo.




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Sección segunda. De las atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 45.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:

1. Calificar las elecciones de sus miembros, y decidir las reclamaciones, que se hagan sobre la validez o invalidez de ellas;

2. Legislar sobre todos los asuntos cuya administración corresponde a Estado según el Título III de esta Constitución;

3. Exigir cuantos informes juzgue convenientes, acerca de los negocios públicos, a cualesquiera empleados del Estado, y visitar por comisiones del seno de la misma Asamblea las oficinas públicas de los mismos;

4. Examinar la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, y decidir sobre ella lo que crea necesario;

5. Apropiar las cantidades que hayan de extraerse del Tesoro del Estado para los gastos públicos de cada período fiscal, que será de un año común;

6. Anular los acuerdos y demás actos de las corporaciones municipales, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes;

7. Verificar en los quince primeros días de sus sesiones ordinarias, y en la época oportuna, los escrutinios de las elecciones populares de Presidente de la Unión y de Presidente del Estado, y de Senadores y Representantes al Congreso Federal; declarar quiénes son los electos; y comunicar a quienes corresponda los respectivos nombramientos;

8. Hacer, dentro del mismo término, y en la época oportuna también, la designación de los cinco ciudadanos que deben presentarse al Congreso para la elección de Magistrados de la Corte Suprema Federal;

9. Elegir, en la época oportuna y en sesiones ordinarias, los Sustitutos del Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte Superior del Estado, el Procurador del Estado, los suplentes de los Magistrados y del Procurador, los Jueces y Procuradores departamentales y sus suplentes, y los demás empleados que determine la ley;

10. Fijar anualmente el pie de fuerza pública para el servicio del Estado;

11. Designar, en los quince primeros días de su reunión ordinaria, dos Jefes de las fuerzas del Estado, del grado de Coronel o General, como disponibles para el servicio de que haya necesidad;

12. Conceder amnistías, e indultos generales o especiales, por delitos políticos, cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública.




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Sección tercera. De la formación de las Leyes

Artículo 46.- Son de carácter legislativo todas las disposiciones de la Asamblea que impongan deberes o concedan derechos a los ciudadanos o a los empleados públicos, o que fijen reglas para los procedimientos de estos últimos.

Parágrafo. Los reglamentos que la Asamblea se dé para su régimen interior no tienen aquel carácter, ni tampoco las resoluciones sobre convocación de la Asamblea a sesiones extraordinarias, sobre prorrogación de las sesiones, o sobre traslación de las mismas a otro lugar.

Artículo 47.- Toda disposición de carácter legislativo llevará el nombre de Ley; y las demás providencias que dicte la Asamblea en uso de sus atribuciones, con excepción de los reglamentos para su régimen interior, se denominarán Resoluciones.

Artículo 48.- Los proyectos de ley sólo pueden ser presentados a la Asamblea por los Diputados, por las comisiones de la misma Asamblea, por el Poder Ejecutivo, por el Procurador del Estado, y por el Administrador General de Hacienda, en materia de rentas.

Artículo 49.- Ningún proyecto será ley sin haber sufrido tres debates en distinto o distintos días cada uno, y sin haber sido aprobado en cada debate por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las sesiones en que sea discutido; pero si el proyecto tuviere por objeto la traslación de la cabecera de un departamento de un distrito a otro, o la segregación de una parte del territorio de un departamento para agregarla a otro, será necesaria, para su aprobación, la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea en el último debate.

Artículo 50.- Todo proyecto requiere además, para ser ley, la sanción del Poder Ejecutivo, la que se expresará con esta fórmula: «Publíquese y Ejecútese.»

Artículo 51.- Aprobado constitucionalmente un proyecto por la Asamblea, en los debates que debe sufrir para poder ser ley, pasará por duplicado, al Poder Ejecutivo, con expresión del día o los días en que ha sufrido cada debate.

Artículo 52.- Recibido que sea el proyecto por el Poder Ejecutivo, éste lo sancionará o lo objetará, y devolverá uno de sus ejemplares a la Asamblea, dentro de seis días si no excediere de cincuenta artículos, o dentro de ocho si pasare de ese número.

Artículo 53.- Un proyecto de ley es objetable por inconstitucional, inconveniente o defectuoso; y al ser objetado, el Poder Ejecutivo hará la devolución de él, acompañándolo de las observaciones correspondientes.

Artículo 54.- Objetado un proyecto de ley, la Asamblea lo examinará de nuevo, con vista de las observaciones del Poder Ejecutivo.

Artículo 55.- Si se devuelve el proyecto por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y la Asamblea declara fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será archivado, y no podrá tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones.

Artículo 56.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo se contraen solamente a alguna o algunas de las disposiciones del proyecto, y la Asamblea las declara fundadas, en todo o en parte, el proyecto será reconsiderado, y se harán las modificaciones necesarias en la parte o las partes a que se hayan contraído aquellas observaciones.

Parágrafo. Si las modificaciones adoptadas son conformes a lo propuesto por el Poder Ejecutivo, éste no podrá ya negar su sanción al proyecto; pero si no lo son, o si se introduce alguna disposición nueva, o se suprime alguna que no haya sido objetada, el Poder Ejecutivo podrá hacer nuevas observaciones al proyecto.

Artículo 57.- En todo caso en que se declaren infundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, tendrá éste el deber de sancionar el proyecto.

Artículo 58.- Cuando se introduzcan disposiciones nuevas al considerar las observaciones del Poder Ejecutivo, sufrirán aquéllas dos debates en distinto o distintos días cada uno.

Artículo 59.- Todo proyecto no devuelto dentro del término señalado, debe ser sancionado. Pero si la Asamblea hubiere de ponerse en receso antes de espirar ese término, el Poder Ejecutivo, si resolviere objetar el proyecto, tendrá, antes de que la Asamblea se haya puesto en receso, el derecho de convocarla a sesiones extraordinarias, para que considere las objeciones; y si la Asamblea no atendiere a tal convocación, el Poder Ejecutivo podrá siempre objetar el proyecto, publicando sus objeciones dentro de los treinta días siguientes al de la disolución de la Asamblea.

Artículo 60.- Todo proyecto de ley que, al ponerse en receso la Asamblea, quede pendiente, se tendrá como proyecto nuevo cuando sea discutido en las sesiones inmediatas.

Artículo 61.- En las leyes del Estado se usará de esta fórmula, enseguida de su lema o título: La Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Panamá DECRETA.

Parágrafo. Si la ley tuviere parte motiva, se antepondrá ésta a la voz «Decreta».






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Capítulo III. Del Poder Ejecutivo

Artículo 62.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un funcionario denominado «Presidente del Estado», a cuyo cargo estará todo lo relativo a la administración general del Estado, que no esté atribuido a alguno de los otros poderes públicos de que trata la presente Constitución.

Artículo 63.- El período de duración del Presidente del Estado es de dos años, contados desde el día 1 de octubre siguiente a su elección.

Artículo 64.- El ciudadano elegido Presidente del Estado, que desempeñe el destino por cualquier espacio de tiempo, no podrá ser reelegido para que vuelva a ocuparlo sin la intermisión de un período constitucional.

Artículo 65.- El ciudadano que desempeñe la Presidencia del Estado como subrogante, por cualquier espacio de tiempo comprendido dentro de los seis meses que precedan a una elección de Presidente, no podrá ser elegido para este puesto en esa elección.

Artículo 66.- En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Estado, asumirá este título y ejercerá sus funciones uno de cinco Sustitutos que elegirá anualmente la Asamblea Legislativa.

Parágrafo 1. Dichos Sustitutos se distinguirán con la denominación de 1º, 2º, &c., para que en este orden sea que se consideren llamados a reemplazar al Presidente.

Parágrafo 2. Si no hay Sustitutos, o si ninguno de ellos puede encargarse del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador del Estado, y en defecto del Procurador, del Secretario de Estado, y de los Prefectos por el orden que se establezca en la ley

Parágrafo 3. El período de duración de los Sustitutos será de un año, contado desde el 1 de octubre siguiente a su elección.

Parágrafo 4. Si la reunión de la Asamblea Legislativa no pudiere tener efecto en la época que le está señalada, o si la elección de los Sustitutos ha sido omitida, el período de duración de ellos continuará hasta que la reunión de la Asamblea tenga lugar y se haga nueva elección de Sustitutos.

Artículo 67.- Todo ciudadano es indefinidamente reelegible para ejercer el cargo de Sustituto del Presidente del Estado; pero este derecho se suspende en el ciudadano que se encuentre en el caso del Artículo 64, por todo el tiempo de su período presidencial, y por el del período siguiente de los Sustitutos.

Artículo 68.- El Presidente tiene en los departamentos agentes que se denominan Prefectos, y son nombrados libremente por él; y en los distritos otros, que se denominan Alcaldes, y son nombrados libremente por el respectivo Prefecto.

Parágrafo. La ley sobre administración ejecutiva detallará las funciones de todos los agentes del Presidente.

Artículo 69.- Para el despacho de los negocios de su incumbencia, tendrá el Presidente un Secretario de Estado, de su libre nombramiento.

Artículo 70.- El Presidente, como único depositario del Poder Ejecutivo, puede asumir, siempre que lo tenga por conveniente, las atribuciones de cualquiera de los agentes que le da el Artículo 68.

Artículo 71.- Son atribuciones del Presidente del Estado:

1. Cumplir, y hacer que se cumplan por sus agentes y demás empleados que le estén subordinados, la Constitución y las leyes nacionales y la Constitución y las leyes del Estado, en la parte que les corresponda;

2. Cuidar de que los empleados que no le estén subordinados las cumplan y hagan cumplir, en la parte que les corresponda, requiriéndolos al efecto, y promoviendo que se les exija, por las autoridades competentes, la responsabilidad en que incurran;

3. Cuidar de que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución, o por la resolución o decreto en que haya sido convocada a sesiones extraordinarias, dando con oportunidad las disposiciones convenientes para que los Diputados reciban los auxilios que para su marcha tenga señalados la ley;

4. Presentar a la Asamblea Legislativa el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre el estado de los diversos ramos de la administración pública, proponiendo acerca de ellos lo que juzgue conveniente;

5. Presentar a la misma Asamblea, junto con dicho mensaje la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, correspondiente al año anterior, y el proyecto de ley de presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente;

6. Remitir a la Asamblea Legislativa los informes que, dentro de ocho días después de reunida, debe presentar el Secretario de Estado, acerca de los negocios de su cargo;

7. Dar a la Asamblea Legislativa los informes especiales que de él solicite;

8. Hacer publicar todo acto legislativo que haya sido sancionado, dentro de seis días si no pasa de cien artículos, y dentro de sesenta si pasare de ese número, contado el término desde la fecha de la sanción; y hacerlo promulgar, después de impreso, dentro de seis días en la capital del Estado, y dentro de un mes en los demás distritos, del mismo;

9. Cuidar de que las elecciones populares se verifiquen oportunamente y con la mayor libertad, pureza y publicidad;

10. Celebrar cualesquiera contratos o convenios que interesen al Estado, sobre los asuntos de su competencia, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, siempre que sus estipulaciones no estuvieren preceptuadas por la ley;

11. Contratar empréstitos sobre el crédito del Estado, con previa autorización de la Asamblea Legislativa;

12. Nombrar todos los empleados cuyo nombramiento no esté atribuido por la Constitución o la ley a otra autoridad o corporación;

13. Remover a los empleados de su libre nombramiento;

14. Suspender del ejercicio de sus funciones a los empleados que dependan de la autoridad del Presidente, y a los de la Hacienda del Estado aunque no dependan de esa autoridad, cuando descubra mal manejo en los unos o en los otros, o malversación en los últimos, o que unos u otros han cometido cualquier delito en el desempeño de sus destinos; y pasar los documentos del caso a la autoridad a que competa conocer de la respectiva causa;

15. Vigilar sobre la recaudación, administración e inversión de las rentas del Estado, y de las demás de carácter público que existan;

16. Publicar oportunamente, por medio de un periódico oficial, en los términos que disponga la ley, y procurando especialmente que puedan conocerse con frecuencia, todos los actos que se refieran a la recaudación e inversión de las rentas públicas, y al manejo de los empleados en este ramo;

17. Velar sobre la buena marcha de los establecimientos públicos del Estado;

18. Reprimir cualquiera perturbación del orden público, pudiendo llamar para ello al servicio toda la milicia del Estado;

19. Dirigir las operaciones militares como Comandante en jefe de las milicias del Estado, siempre que creyere necesario emplearlas en el territorio del mismo; pudiendo mandarlas en persona, si lo estimare conveniente;

20. Nombrar en cada septiembre, para el período de un año que debe comenzar el 1 del mes siguiente, el 1º y el 2º Comandantes Generales de las fuerzas del Estado, que deberán ser los dos jefes que designe la Asamblea Legislativa en uso de la atribución 2ª, Artículo 45;

21. Nombrar los Jefes y oficiales de las milicias del Estado, desde Subteniente hasta Coronel. La Asamblea hará el nombramiento de Generales, a propuesta en tema del Poder Ejecutivo.

22. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente en todo el territorio del Estado, promoviendo, por medio de los que ejerzan el Ministerio público, el juzgamiento de los delincuentes, y del despacho de los negocios civiles que se ventilen ante los juzgados y tribunales del Estado;

23. Cuidar de que se cumplan y ejecuten, por quienes corresponda, las sentencias y resoluciones de la Asamblea Legislativa, y las que dicten, en asuntos de su competencia, los tribunales y juzgados del Estado

24. Cuidar de que los delincuentes de otro Estado, que sean reclamados por las autoridades respectivas, sean aprehendidos y entregados, como lo dispone el Artículo 10 de la Constitución nacional, o internados, según el Artículo 11 de la misma Constitución;

25. Conceder amnistías, o indultos generales o particulares, por delitos contra el orden público, si así lo exigiere algún grave motivo de conveniencia pública, pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos cometidos contra ésta;

26. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan la Constitución o las leyes.

Artículo 72.- El Derecho de gentes hace parte de la legislación del Estado. En consecuencia, el Presidente de él, como encargado de mantener el orden, y de restablecerlo cuando haya sido turbado, podrá poner término, por medio de tratados, a las cuestiones que se susciten, respetando así las prácticas humanitarias de las naciones civilizadas. Pero no podrá hacer uso de aquellas disposiciones del Derecho de gentes que se opongan a las de la presente Constitución.

Artículo 73.- Cuando el Presidente dirija personalmente las operaciones militares fuera de la capital, su respectivo subrogante quedará encargado del Poder Ejecutivo en los demás ramos de la administración.

Artículo 74.- El Presidente, como encargado de restablecer el orden público cuando haya sido perturbado, podrá emplear el medio que permite la segunda parte del inciso 22, Artículo 19, y el que franquea la atribución 18ª Artículo 71; mas para esto será preciso que previamente se declare que el Estado se encuentra en guerra, o que se ha turbado en él el orden público.




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Capítulo IV. Del Poder Judicial


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Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 75.- El Poder Judicial del Estado se ejerce por un Jurado Supremo, una Corte del Estado, Juzgados departamentales, Juzgados de distrito, y los demás tribunales y juzgados que establezca la ley.

Artículo 76.- Los empleados de la administración de justicia no podrán serlo en ningún otro ramo del servicio público del Estado.

Artículo 77.- Ningún empleado del Poder Judicial, con jurisdicción, podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, hasta que se haya declarado con lugar a seguimiento de causa contra él; ni depuesto sino por sentencia judicial.

Artículo 78.- La organización de los Juzgados departamentales y de distrito, y las funciones de los respectivos Jueces, serán materia de ley.

Parágrafo. En cada distrito habrá por lo menos un Juez.




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Sección segunda. Del Jurado Supremo

Artículo 79.- El Jurado Supremo se compone de cinco miembros, que tendrán otros tantos suplentes.

Artículo 80.- Los miembros del Jurado Supremo son elegidos por la Asamblea Legislativa dentro de los ocho primeros días de sus sesiones ordinarias.

Artículo 81.- El período de duración de los miembros del Jurado Supremo es de un año, contado desde el 1 de octubre siguiente a su elección.

Artículo 82.- Son atribuciones del Jurado Supremo:

1. Conocer de las causas por delitos comunes contra el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado.

Parágrafo. Las funciones del Jurado Supremo se reducen, en este caso, a declarar con lugar a formación de causa, decretar la suspensión de los encausados, y entregarlos al tribunal competente para su juzgamiento.

2. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente del Estado, el Secretario de Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado; y decidir de ellas.

Parágrafo. En ambos casos procederá conforme a las leyes vigentes en materia criminal.




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Sección tercera. De la Corte del Estado

Artículo 83.- La Corte del Estado se compone de tres Magistrados.

Artículo 84.- Los Magistrados de la Corte son elegidos por la Asamblea Legislativa.

Artículo 85.- El período de duración de los Magistrados es de dos años, contados desde el 1 de octubre siguiente a su elección.

Artículo 86.- Son atribuciones de la Corte del Estado:

1. Conocer de las causas por delitos comunes contra el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte, y el Procurador del Estado, después que el Jurado Supremo haya declarado con lugar a formación de causa; y decidir de ellas;

2. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Juez Contador, el Administrador General de Hacienda, los Prefectos, los Jueces y Procuradores departamentales, y los demás empleados que determine la ley;

3. Conocer en los juicios que se susciten sobre los contratos que celebre el Presidente del Estado; y decidir de ellos;

4. Conocer de las causas por delitos comunes contra los Prefectos, los Jueces y Procuradores departamentales, el Juez Contador y el Administrador General de Hacienda, decretando en su caso la suspensión del respectivo empleado;

5. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 87.- Cuando falten de una manera absoluta los Magistrados principales y sus suplentes, el Poder Ejecutivo hará los nombramientos en interinidad.






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Capítulo V. Del Ministerio Público

Artículo 88.- El Ministerio público se ejerce por la Asamblea Legislativa, por el Procurador del Estado, por los Procuradores departamentales, y por los demás funcionarios que determine la ley.

Artículo 89.- La Asamblea Legislativa, por medio de un Fiscal elegido de su seno, puede acusar ante el Jurado Supremo a los funcionarios de cuyas causas debe conocer ese Jurado, conforme al Artículo 82.

Artículo 90.- El período de duración del Procurador del Estado es de dos años, contados desde el 1 de octubre siguiente a su elección.

Artículo 91.- Son atribuciones del Procurador del Estado:

1. Llevar la voz, ante la Corte, en los negocios criminales, y en los civiles en que sea o deba ser parte del Estado;

2. Promover la suspensión del Presidente del Estado, cuando sea encausado por delito común;

3. Acusar ante el tribunal competente, por delitos comunes, al Presidente del Estado, al Secretario de Estado, a los Magistrados de la Corte, al juez Contador, al Administrador general de Hacienda, y a los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales;

4. Velar por el puntual cumplimiento de la Constitución y las leyes, excitando y requiriendo al efecto, caso necesario, a los encargados de su ejecución;

5. Velar especialmente en la buena marcha de la administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto crea conveniente, ya ante los tribunales, ya ante el Poder Legislativo;

6. Ejercer las demás funciones que le señale la ley.

Artículo 92.- La ley dispondrá cómo deben llenarse las faltas del Procurador del Estado, y organizará el Ministerio público.




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Capítulo VI. Del Consejo de Estado

Artículo 93.- El Consejo de Estado se compone del Presidente del Estado, del último Presidente de la Asamblea Legislativa, del Presidente del Jurado Supremo, del Presidente de la Corte y del Procurador del Estado.

Parágrafo. Por ausencia del Presidente de la Asamblea y del Presidente del Jurado Supremo, serán llamados al Consejo los respectivos Vicepresidentes.

Artículo 94.- Cuando por cualquier motivo no pueda reunirse con la totalidad de sus miembros el Consejo de que trata el Artículo anterior, se reunirá con la mayoría absoluta.

Artículo 95.- El Secretario de Estado es el Secretario del Consejo de Estado.

Artículo 96.- El Consejo de Estado no tiene sino dos atribuciones:

1. Declarar que el Estado se encuentra en guerra, o que en él se halla turbado el orden público;

2. Dar el dictamen a que se refiere el Artículo 35.

Artículo 97.- La declaración de que trata el Artículo precedente tendrá fuerza y vigor hasta por sesenta días, siendo indispensable nueva declaración para que continúen sus efectos hasta por el mismo tiempo, y así sucesivamente.






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Título IX. De las elecciones

Artículo 98.- Todas las elecciones serán públicas; nadie concurrirá a ellas con armas; y cualquier acto que no esté prescrito por la Constitución o por la ley, o que se ejecute fuera del tiempo o en días distintos de los que la ley señala, será nulo.

Artículo 99.- Tanto en el día de una elección, como en el anterior a ella, es prohibido exigir a los electores el pago de las contribuciones, el servicio militar, y todos los demás cuya prestación pueda embarazarles la libertad de votar.

Artículo 100.- Toda elección popular se hará por voto directo, público o privado, y por mayoría relativa.

Artículo 101.- Toda elección popular se hará por mayoría absoluta de votos, y haciéndose tantas elecciones singulares cuantos sean los individuos que deban ser elegidos; pero si en un primer escrutinio de cualquiera de esas elecciones ningún candidato apareciere con la mayoría requerida, se hará nueva votación, contraída a los dos que mayor número de votos hayan reunido.

Artículo 102.- Todo caso de empate se decidirá por la suerte.

Artículo 103.- Son empleados de elección popular, sin que la ley pueda darles otro origen, los siguientes:

1. El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, mientras la Constitución nacional no disponga otra cosa;

2. Los Senadores y los Representantes del Estado al Congreso de la Unión.

3. El Presidente del Estado;

4. Los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado.

Artículo 104.- El Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado, durante el período para que hayan sido nombrados, no podrán ser elegidos Senadores ni Representantes al Congreso de la Unión.




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Título X. Prohibiciones varias

Artículo 105.- Ningún acto legislativo será obligatorio antes de su publicación, por lo menos, en el periódico oficial del Estado.

Artículo 106.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que no se le haya expresamente conferido por la Constitución o por la ley.

Artículo 107.- No podrá hacerse gasto alguno del Tesoro público sin que se haya apropiado, por la Asamblea Legislativa la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad que la apropiada.

Artículo 108.- El sueldo que la ley señala al Presidente del Estado, a los Magistrados de la Corte y al Procurador del Estado, no podrá disminuirse para que la disminución comprenda a las personas que estén sirviendo esos empleos cuando ella se hace, o que estén ya nombrados para ellos.

Parágrafo. Tampoco podrán aumentarse las asignaciones de los mismos empleados, ni las dietas y los viáticos de los Diputados a la Asamblea Legislativa, de modo que el aumento comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos.

Artículo 109.- La duración del Presidente del Estado, de los Magistrados de la Corte y del Procurador del Estado, no podrá alterarse para que la alteración comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar esos puestos.

Artículo 110.- Ninguna ley sustantiva tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando se imponga al delito una pena menor de la que tenía señalada, o se declare no punible el hecho que se castigaba.

Artículo 111.- Ninguna renta, contribución o impuesto del Estado será exigible sin que haya sido incluido nominalmente en el Presupuesto que la Asamblea Legislativa debe expedir cada año.

Artículo 112.- El encargado del Poder Ejecutivo del Estado, los Magistrados de la Corte, el Procurador del Estado, el Secretario de Estado, el Juez Contador, y los Diputados a la Asamblea Legislativa, no podrán admitir poder de ningún Gobierno, compañía o individuo, para gestionar negocios que tengan relación con el Erario de la Nación o del Estado; ni celebrar contratos con el Gobierno de una ni con el del otro, por sí ni por interpuesta persona, durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 113.- Es prohibido conceder amnistía, o indultos generales o especiales, por delitos comunes, o por los de responsabilidad de los empleados públicos; así como también eximir, a los amnistiados o indultados, de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado directamente a los particulares.

Artículo 114.- El tormento no podrá hacer parte del sistema penal ni correccional del Estado.

Artículo 115.- Prohíbense las funciones, mandas, legados, fideicomisos, y toda clase de establecimientos semejantes, con que se pretenda sacar de la libre circulación una finca raíz.

Parágrafo. En lo sucesivo no se podrá imponer censos, a perpetuidad, de otro modo que sobre el Tesoro de la Nación.




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Título XI. Disposiciones varias

Artículo 116.- Para el caso de conmoción interior o de invasión exterior a mano armada, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo del Estado para obrar salvando a todo trance el honor del país y las instituciones consignadas en la presente Constitución.

Artículo 117.- Todo empleado o funcionario público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, debe hacer la promesa de obedecer y cumplir la Constitución y las leyes del Estado y de la Nación, y de desempeñar fielmente su encargo.

Artículo 118.- Todo empleado o funcionario público es responsable por su conducta oficial.

Parágrafo. Se exceptúan los Diputados a la Asamblea Legislativa, y también los Jurados o Jueces de hecho, por las opiniones y votos que emitan en el desempeño de sus deberes.

Artículo 119.- Todo ciudadano es reelegible para cualquier puesto público, cuando no hay prohibición en contrario.

Artículo 120.- Los empleados amovibles por el Poder Ejecutivo cesan en sus destinos el 31 de octubre del año en que deba posesionarse el ciudadano elegido popularmente Presidente del Estado; a menos que la ley disponga otra cosa.

Artículo 121.- Cuando por cualquier causa dejare de votarse el Presupuesto correspondiente de un año fiscal, continuará rigiendo el últimamente expedido.

Artículo 122.- Toda Asamblea Constituyente podrá ejercer de lleno cuantas atribuciones tenga la Asamblea Legislativa.

Artículo 123.- Sólo por medio de leyes podrán concederse pensiones del Tesoro del Estado; y sólo se concederán:

1. En el caso de inutilidad o invalidez por causa de heridas recibidas en acción de guerra en defensa del mismo Estado;

2. A las viudas o huérfanos pobres, o, en defecto de unas y otros, a los padres pobres, de los que hayan muerto en defensa del Estado también.

Parágrafo. Si la inutilidad o invalidez es temporal, la pensión será otorgada por el tiempo que dure tal invalidez o inutilidad; y si es de por vida, hasta que el pensionado muera.

Artículo 124.- En toda ley por la cual se reforme otra, se incluirán las disposiciones de ésta que queden vigentes; pero si la ley reformatoria, con esa inclusión, ha de pasar de cincuenta artículos, la reforma podrá hacerse omitiendo la inclusión.

Artículo 125.- Las leyes que estén en observancia en el Estado el día en que comience a regir la presente Constitución, continuarán observándose, en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de ella, hasta que sean debidamente derogadas o reformadas.




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Título XII. De la interpretación, adición y reforma de esta Constitución

Artículo 126.- Las dudas que ocurran sobre la inteligencia de cualquiera de las disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por leyes especiales, aprobadas en último debate con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea Legislativa.

Artículo 127.- Esta Constitución sólo podrá ser adicionada o reformada en cada uno de los casos y en los términos siguientes:

1. Por una ley expedida por la Asamblea Legislativa con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros;

2. Cuando la Asamblea Legislativa convoque al efecto una Asamblea Constituyente, por medio de una ley aprobada en último debate con la misma mayoría de votos que determina el precedente Artículo;

3. Y que esa Asamblea Constituyente, con una mayoría de votos igual a la expresada en dicho Artículo, apruebe en el mismo debate la adición o reforma.

Artículo 128.- La Asamblea que sea convocada conforme al inciso 1º del Artículo anterior, se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la Asamblea Legislativa, y elegidos del mismo modo.

Artículo 129.- Los actos que tengan por objeto interpretar, adicionar o reformar esta Constitución, no pueden ser objetados por el Poder Ejecutivo.




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Título XIII. Disposiciones transitorias

Artículo 130.- La actual Asamblea, cinco días después de sancionada la presente Constitución, elegirá, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, los Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso nacional por este Estado, y para el período que principia el 1 de febrero de 1866.

Artículo 131.- El primer período del Presidente del Estado, de sus Sustitutos, de los miembros del Jurado Supremo y sus suplentes, de los Magistrados de la Corte y los suyos, del Procurador del Estado y el suyo, se contará desde tres días después de publicada esta Constitución en el periódico oficial, hasta el 30 de setiembre de 1866.

Parágrafo 1. Se hará, por consiguiente, una elección de esos funcionarios, por la actual Asamblea Constituyente, dentro de los tres días después de publicada esta Constitución en el mencionado periódico, para que los elegidos comiencen a ejercer sus funciones el día en que su período debe principiar; y entre tanto, y hasta antes de ese día, continuarán funcionando individuos que actualmente sirvan los referidos puestos, o los que debidamente reemplacen a aquéllos.

Parágrafo 2. Por consiguiente también: el ciudadano que sea elegido Presidente del Estado para el período de que trata este Artículo, y que desempeñe la Presidencia por cualquier espacio de tiempo durante ese período, no podrá ser elegido Presidente del Estado para el período siguiente; como tampoco podrá serlo el ciudadano que se encuentre en el caso del Artículo 65 de esta Constitución.

Artículo 132.- La primera Asamblea Legislativa, después de esta Constitución, se reunirá el 1 de septiembre de 1866, y los Diputados a la actual Asamblea Constituyente permanecerán en capacidad de ejercer sus funciones hasta el 31 de agosto del mismo año, para el caso de que, antes del 1 de dicho septiembre, haya necesidad de convocar la legislatura a sesiones extraordinarias.

Artículo 133.- La Asamblea que componen los mencionados Diputados tendrá, siempre que funcione, tanto las atribuciones de Asamblea Constituyente como las de Asamblea Legislativa.

Artículo 134.- La atribución 7ª, Artículo 45 de esta Constitución, será ejercida, en el presente año, respecto de la elección de Presidente de la Unión, en la época y por la corporación que determinará una ley especial.

Artículo 135.- La actual Asamblea Constituyente, en sus presentes sesiones y en los días de ellas que tenga a bien determinar, cumplirá los deberes que por la Constitución o por la ley tendría que cumplir la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias del presente año.




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Título XIV. Observancia de esta Constitución

Artículo 136.- Esta Constitución regirá en la capital del Estado desde el día de su publicación en el periódico oficial del mismo; y en cada uno de los demás distritos, desde el día de su promulgación en él, o desde treinta después de la publicación en dicho periódico, si la promulgación no tiene lugar antes de ese término.

Artículo 137.- Derógase la Constitución del Estado de 6 de julio de 1863, junto con cualesquiera otros actos constitucionales sancionados con posterioridad a ella.





Dada en Panamá, a 4 de agosto de 1865.

El Presidente, Diputado por el Departamento de Chiriquí, Agustín Jované.-El Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Los Santos, J. M. Rodríguez.-El Diputado por el Departamento de Coclé, Agustín Arias.-El Diputado por el Departamento de Coclé, José R. Casanova.-El Diputado por el Departamento de Coclé, Rafael Hernández.-El Diputado por el Departamento de Coclé, Antonio Ramírez Elorga.-El Diputado por el Departamento de Coclé, León Villarreal.-El Diputado por el Departamento de Colón, Manuel J. Cucalón.-El Diputado por el Departamento de Colón, Bernardo Díaz.-El Diputado por el Departamento de Colón, Manuel de Jesús Díaz.-El Diputado por el Departamento de Colón, Joaquín Vallarino.-El Diputado por el Departamento de Colón, J. M. Villaverde.-El Diputado por el Departamento de Chiriquí, Simón Esquivel.-El Diputado por el Departamento de Chiriquí, J. L. Paniza U.-El Diputado por el Departamento de Chiriquí, C. Vallarino.-El Diputado por el Departamento de Los Santos, Pedro Goitia.-El Diputado por el Departamento de Los Santos, Sebastián Peralta.-El Diputado por el Departamento de Los Santos, Rafael Reyes.-El Diputado por el Departamento de Los Santos, Marcelino Villalaz.-El Diputado por el Departamento de Panamá, Francisco Ardila.-El Diputado por el Departamento de Panamá, J. A. de Arze.-El Diputado por el Departamento de Panamá, Florencio Arosemena.-El Diputado por el Departamento de Panamá, José A. Bermúdez.-El Diputado por el Departamento de Panamá, Juan José Díaz.-El Diputado por el Departamento de Veraguas, Antonio Amador Hijo.-El Diputado por el Departamento de Veraguas, Juan Bautista Amador.-El Diputado por el Departamento de Veraguas, Dionisio Facio.-El Diputado por el Departamento de Veraguas, Juan J. Miró.-El Diputado por el Departamento de Veraguas, Demetrio Valdés.- El Secretario, José María Vivos León.

Panamá, 4 de agosto de 1865.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente interino del Estado, JIL COLUNGE.

El Secretario de Hacienda, encargado del Despacho de Gobierno, J. M. Bermúdez.






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