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Ley constitucional de ausencia e impedimento del Presidente de 1993(15 de enero de 1993) EL PRESIDENTE DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley Constitucional siguiente: Artículo 1.- En caso de ausencia o impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume de inmediato sus funciones el Presidente del Congreso Constituyente Democrático. En defecto de este asume el Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático, según corresponda, convocará a elecciones en un plazo no mayor de 120 días. Artículo 2.- Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 3.- La presente Ley Constitucional regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. En Lima, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres. JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Presidente del Congreso Constituyente Democrático. CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Primer Vicepresidente. RAFAEL REY REY, Segundo Vicepresidente.
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