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Decretos de Interpretación de la Constitución de 1993(30 de marzo de 1993) El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar y derogar las Leyes. POR TANTO, DECRETA: Artículo único.- Interpretar el párrafo 4.º del Artículo 160 de la Constitución de la República, en el sentido de que los títulos de carácter académico otorgados por las Universidades privadas y extranjeras deberán ser reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, hasta tanto se emita la ley especial a que se refiere el párrafo 3.º del mismo Artículo, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley bajo cuya vigencia se obtuvieron. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Publicado en La Gaceta, N.º 2.035 del 14 de junio de 1983. El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que de conformidad con los antecedentes constitucionales que ha tenido la República, se impone la necesidad de corregir, por vía de interpretación, el Artículo 373 de la Constitución vigente, emitida en virtud del Decreto N.º 131, de 11 de enero de 1982, por la Asamblea Nacional Constituyente de aquel entonces. POR TANTO, DECRETA: Artículo 1.- Interpretar el Artículo 373 de la Constitución de la República actual, en la parte final de su primer párrafo, en el sentido de que el Decreto que se emita para la reforma del Artículo o Artículos de la Constitución, deberá ratificarse por la siguiente legislatura ordinaria. Artículo 2.- Interpretar los Artículos 208, numeral 2.º; 217, 223, párrafo final; 229, 242, párrafo 3.º, 365 y 374 de la Constitución de la República, en el sentido que la expresión «subsiguiente» que aparece en los mismos, deberá entenderse como lo que sigue inmediatamente. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N.º 25.097 del 10 de diciembre de 1986. El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que el Artículo 307 de la Constitución de la República amerita una interpretación por cuanto el contenido del mismo se prescribe para equívocos especialmente en su sentido final, referente al ejercicio de la profesión del Derecho. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer con claridad la interpretación del Legislador, en cuanto a determinar los requisitos que deberá ostentar para ser electo y ejercer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO, DECRETA: Artículo 1.- Interpretar el Artículo 307 de la Constitución de la República, en el sentido de que al establecer diez años para el ejercicio de la profesión, se refiere únicamente a quienes tienen diez años del ejercicio de la profesión del Derecho con título otorgado o reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), contados a partir de la fecha de inscripción en el Colegio de Abogados. Artículo 2.- El presente Decreto deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa. Publicado en La Gaceta, N.º 26.115 del 24 de abril de 1990. El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar y derogar las Leyes. POR TANTO, DECRETA: Artículo único.- Interpretar el párrafo 4.º del Artículo 160 de la Constitución de la República, en el sentido de que los títulos de carácter académico otorgados por las Universidades privadas y extranjeras deberán ser reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, hasta tanto se emita la ley especial a que se refiere el párrafo 3.º del mismo Artículo, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley bajo cuya vigencia se obtuvieron. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Publicado en La Gaceta, N.º 2.035 del 14 de junio de 1983. El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que de conformidad con los antecedentes constitucionales que ha tenido la República, se impone la necesidad de corregir, por vía de interpretación, el Artículo 373 de la Constitución vigente, emitida en virtud del Decreto N.º 131, de 11 de enero de 1982, por la Asamblea Nacional Constituyente de aquel entonces. POR TANTO, DECRETA: Artículo 1.- Interpretar el Artículo 373 de la Constitución de la República actual, en la parte final de su primer párrafo, en el sentido de que el Decreto que se emita para la reforma del Artículo o Artículos de la Constitución, deberá ratificarse por la siguiente legislatura ordinaria. Artículo 2.- Interpretar los Artículos 208, numeral 2.º; 217, 223, párrafo final; 229, 242, párrafo 3.º, 365 y 374 de la Constitución de la República, en el sentido que la expresión «subsiguiente» que aparece en los mismos, deberá entenderse como lo que sigue inmediatamente. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N.º 25.097 del 10 de diciembre de 1986. El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que el Artículo 307 de la Constitución de la República amerita una interpretación por cuanto el contenido del mismo se prescribe para equívocos especialmente en su sentido final, referente al ejercicio de la profesión del Derecho. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer con claridad la interpretación del Legislador, en cuanto a determinar los requisitos que deberá ostentar para ser electo y ejercer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO, DECRETA: Artículo 1.- Interpretar el Artículo 307 de la Constitución de la República, en el sentido de que al establecer diez años para el ejercicio de la profesión, se refiere únicamente a quienes tienen diez años del ejercicio de la profesión del Derecho con título otorgado o reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), contados a partir de la fecha de inscripción en el Colegio de Abogados. Artículo 2.- El presente Decreto deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa. Publicado en La Gaceta, N.º 26.115 del 24 de abril de 1990. El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que corresponde al Soberano Congreso Nacional la facultad privativa de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes de un modo generalmente obligatorio. CONSIDERANDO: Que el fuero de guerra sólo corresponde aplicarse, excepcionalmente, para aquellos casos que afecten institucionalmente a las Fuerzas Armadas, en actos que se sucedan en el cumplimiento del deber y atribuciones del cargo o desempeño de tarea del servicio militar. CONSIDERANDO: Que el fuero de guerra debe ser aplicado en razón de la materia y no de las personas. POR TANTO, DECRETA: Artículo 1.- Interpretar el Artículo 90 de la Constitución de la República en su párrafo segundo en el sentido que se entiende por «Fuero de Guerra». El conjunto de normas contenidas en la legislación penal militar, a ser aplicadas por los tribunales militares miembros de las Fuerzas Armadas que estando de alta y en acto de servicio, incurrieren en la comisión de delitos o faltas de naturaleza estrictamente militar. En caso de conflicto de competencia en cuando a si el delito es penal común o penal militar, prevalecerá el fuero común. Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. Publicado en La Gaceta, N.º 27.059 del 2 de junio de 1993.
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