|
|||||
Constitución de 1950(1 de noviembre de 1950) Bajo la protección de Dios, nosotros los representantes del pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente: Constitución Política. § 1.- Del
Estado
Artículo 1.- Nicaragua es un Estado unitario, libre, soberano e independiente. Artículo 2.- El pueblo es la fuente de todo poder político, y ejerce este poder por medio del Gobierno del Estado. Artículo 3.- Ninguna persona o reunión de personas puede arrogarse la representación del pueblo o sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción constituye delito. Artículo 4.- El fundamento del territorio nacional es el uti possidetis juris de 1821. Artículo 5.- El territorio nacional se extiende entre los océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. Comprende, además, las islas adyacentes, el subsuelo, el mar territorial, la plataforma continental, los zócalos submarinos, el espacio aéreo y la estratosfera. Los tratados y la ley fijarán los límites que no estén aún determinados. Artículo 6.- La soberanía y el territorio son indivisibles e inalienables. Sin embargo, podrán celebrarse tratados que tiendan a la unión con una o varias repúblicas de la América Central; o que tengan por objeto la construcción, saneamiento, operación y defensa de un canal interoceánico a través del territorio nacional. También podrán concertarse acuerdos que permitan a una potencia americana el uso temporal de parte del territorio nacional, exclusivamente para la defensa continental. En todo caso, este uso queda restringido al tiempo absolutamente indispensable. Artículo 7.- El español es el idioma oficial del Estado. Artículo 8.- El Estado no tiene religión oficial. Artículo 9.- Nicaragua proscribe la guerra de agresión y la intervención en los asuntos de otros Estados. Acoge los principios de la Carta del Atlántico, la declaración americana de los derechos y deberes del hombre y los principios de la Carta Internacional Americana de garantías sociales, aprobados en la novena conferencia internacional americana de Bogotá. Reconoce el derecho de autodeterminación de los pueblos, el arbitraje como medio de resolver los conflictos internacionales y los demás principios que forman el derecho internacional americano para la organización de la paz. § 2.- Del
Gobierno
Artículo 10.- El Gobierno del Estado es republicano y democrático representativo. Artículo 11.- Son órganos del Gobierno: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Artículo 12.- Se establece el principio de representación de minorías en la organización de los poderes del Estado. Artículo 13.- Los órganos del Gobierno colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. En el ejercicio de sus funciones privativas, son limitados e independientes. Artículo 14.- Los órganos del Gobierno y los funcionarios públicos no tienen, ni bajo pretexto de circunstancias extraordinarias, más autoridad ni facultades que las que expresamente les confiera la ley. Todo acto en contrario es nulo. Artículo 15.- Para fines de organización política el territorio se divide en departamentos, y éstos en municipios. Hay, además, un Distrito Nacional. Artículo 16.- La ciudad de Managua es capital de la República. Artículo 17.- Los nicaragüenses son naturales o nacionalizados. Artículo 18.- Son naturales: 1. Los nacidos en el territorio de Nicaragua. Exceptúanse los hijos de extranjeros al servicio de su Gobierno. 2. Los hijos de padre o madre nicaragüense, nacidos en el extranjero, cuando por la ley del lugar del nacimiento tuvieren la nacionalidad nicaragüense; o desde que residan en Nicaragua. Tales personas son nicaragüenses aun para los efectos en que la Constitución o las leyes requieran nacimiento en territorio nacional. 3. Los infantes de padres ignorados, encontrados en Nicaragua. 4. Los naturales de las demás Repúblicas de América Central residentes en Nicaragua, que manifestaren personalmente ante la autoridad competente el deseo de ser nicaragüenses, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda. Artículo 19.- Son nacionalizados: 1. Los naturales de España o de los países de América que residan más de dos años en Nicaragua, previa renuncia de su nacionalidad. Estas condiciones podrán modificarse a base de reciprocidad. 2. Los demás extranjeros casados con nicaragüenses, que con residencia de cinco años en el país obtuvieren carta de nacionalización, previa renuncia de su nacionalidad; y los que después de residir diez años, hagan igual renuncia. 3. La mujer extranjera que contrajere matrimonio con un nicaragüense si reside en Nicaragua y manifestare su deseo de adquirir la nacionalidad nicaragüense. 4. Los inmigrantes que formaren parte de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia. La ley reglamentará esta disposición. Artículo 20.- Ni el matrimonio, ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges, ni la de sus hijos. Artículo 21.- La nacionalidad nicaragüense se pierde: 1. Por nacionalización voluntaria en país extranjero, que no sea de la América Central. El nicaragüense natural que así la perdiere recobrará su calidad de nicaragüense si en cualquier tiempo volviere a Nicaragua. 2. Por cancelación de la carta de nacionalización. 3. Por ausencia voluntaria del nicaragüense nacionalizado durante más de cinco años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país. Pierden la nacionalidad nicaragüense y no podrán recuperarla, los nacionalizados que propaguen doctrinas políticas que nieguen el concepto de patria, afecten la soberanía nacional o que tiendan a destruir la forma republicana del Gobierno. Artículo 22.- La ley reglamentará lo relativo a la nacionalización y a la manera de adquirirla, perderla y recuperarla. Artículo 23.- Los nicaragüenses están obligados a obedecer las leyes, a defender a la patria, a contribuir a su sostenimiento y engrandecimiento espiritual, moral y material, a prestar servicio militar y a todo lo demás que establezca la ley. No podrán pretender que el Estado los indemnice cuando resulten lesionados en su persona o bienes, por actos que no se hubiesen ejecutado por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones. Artículo 24.- Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles y garantías que se conceden a los nicaragüenses, con las restricciones que establezcan las leyes. Están obligados a obedecer las leyes, a respetar a las autoridades y a pagar todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias a que estén sujetos los nicaragüenses. Artículo 25.- Se prohíbe a los extranjeros inmiscuirse, directa o indirectamente, en las actividades políticas del país. Por la contravención, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar, podrán ser expulsados sin juicio previo por el presidente de la República en Consejo de Ministros, salvo que el extranjero tuviese cónyuge nicaragüense, o hijos legítimos o ilegítimos de madre nicaragüense, reconocidos con anterioridad al hecho que se trata de castigar. Artículo 26.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado sino en los casos y forma en que pudieren hacerlo los nicaragüenses. Artículo 27.- La ley determinará las reglas y condiciones para la expulsión de los extranjeros del territorio nacional. Artículo 28.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal el hecho de que un fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país. Artículo 29.- Los extranjeros podrán desempeñar cargos públicos en los ramos de asistencia social y ornato, o en aquellos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, siempre que estos últimos cargos no lleven anexa autoridad o jurisdicción. Artículo 30.- No podrá accederse a la extradición de los extranjeros por delitos políticos o por comunes conexos con los políticos. La calificación de unos y otros corresponde a la ley y a los tratados. Artículo 31.- Son ciudadanos: 1. Los nicaragüenses varones y mujeres mayores de veintiún años de edad; 2. Los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir o sean casados; y 3. Los menores de dieciocho que ostenten un título académico. Artículo 32.- Son derechos del ciudadano: optar a los cargos públicos, reunirse, asociarse y hacer peticiones, todo con arreglo a la ley. La mujer puede ser elegida o nombrada para el ejercicio de cargos públicos, salvo los casos expresamente exceptuados por la Constitución. Artículo 33.- Son obligaciones del ciudadano: 1. Inscribirse en los registros electorales. 2. Votar en las elecciones populares. La mujer ejercerá el sufragio activo de acuerdo con la ley que se dicte sobre la materia, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de cada Cámara. 3. Desempeñar, salvo excusa calificada por la ley, los cargos concejiles. La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción. Artículo 34.- Se suspenden los derechos del ciudadano: 1. Por incapacidad mental. 2. Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a seguimiento de causa, por delito que merezca pena corporal grave. 3. Por imposición de pena corporal grave. 4. Por ser deudor fraudulento. 5. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria. 7. Por ejercer en Nicaragua, sin la debida licencia, empleo de nación extranjera. Por ejercer violencia, coacción, corrupción o fraude en las elecciones, o por predicar o proclamar la abstención de votar. 8. Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de sus hijos menores legítimos o ilegítimos reconocidos. 9. Por prestar ayuda contra Nicaragua a otro país o a un ciudadano extranjero, en cualquier reclamación diplomática, o ante tribunal internacional. 10. En los demás casos en que la ley impone la suspensión como pena. Para la suspensión por las causales establecidas en los ordinales 1, 4, 5, 7, 8 y 10, será necesaria resolución judicial firme. Salvo para los que prediquen o proclamen la abstención electoral, en todos los casos de este Artículo también se suspende el voto activo al ciudadano. La ley reglamentará la manera de restablecer el ejercicio de la ciudadanía. Artículo 35.- El voto popular es personal e indelegable, igual y directo. Artículo 36.- Todos los nicaragüenses son iguales ante la ley. En Nicaragua no se reconoce privilegio por razón de nacimiento, condición social o raza, ni por otra causa que no sean la capacidad o la virtud. Artículo 37.- La pena de muerte se aplicará solamente por el delito de alta traición cometido en guerra exterior, por los delitos graves de orden puramente militar y por los delitos atroces de asesinato, parricidio, incendio o robo seguido de muerte, y con circunstancias graves calificadas por la ley. Artículo 38.- El Estado garantiza la libertad individual. Esta no puede ser restringida sino conforme a las leyes. Artículo 39.- Nadie puede ser detenido sino mediante mandamiento escrito de funcionario competente. En caso de flagrante delito, el hechor puede ser arrestado aun por cualquier particular para entregarlo a la autoridad que tenga facultad de arrestar. Todo mandamiento de detención que no emane de autoridad competente o que no se hubiese dictado con las formalidades legales, es punible. Artículo 40.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención, más el término de la distancia, en su caso. Artículo 41.- Toda persona detenida o amenazada de serlo, o en su favor, cualquier otro habitante de la República, podrá interponer verbalmente o por escrito ante el tribunal competente, el recurso de Habeas Corpus. Artículo 42.- Sólo se castigarán las acciones u omisiones declaradas punibles por ley anterior a su comisión. Artículo 43.- El proceso será público. El reo, por sí o por medio de defensor, tendrá derecho de intervenir aun en el sumario. Artículo 44.- Se establece el juicio por jurado en las causas criminales por delitos que merezcan penas más que correccionales. Artículo 45.- Toda detención para inquirir se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de los diez días de haber sido el detenido puesto a la orden de la autoridad judicial competente, irás el término de la distancia. Artículo 46.- No podrá decretarse auto de prisión sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito y sin que exista al menos presunción grave de quién sea el autor. Artículo 47.- Se prohíbe toda restricción de libertad personal por obligaciones puramente civiles, salvo el apremio de acuerdo con la ley. Artículo 48.- Nadie puede ser sustraído a su juez legal, ni llevado a jurisdicción de excepción, sino a causa de una ley anterior. Artículo 49.- A nadie se puede privar del derecho de defensa. Artículo 50.- La pena no trasciende de la persona del delincuente. Artículo 51.- Las cárceles son establecimientos de seguridad, defensa social, profilaxis del delito, reeducación del penado y de preparación para el trabajo. Se prohíbe todo acto de crueldad o tortura contra detenidos, procesados o penados. La violación de esta garantía constituye delito. Artículo 52.- Nadie puede ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 53.- El Estado no podrá entregar a sus nacionales; pero si se solicitare la extradición, deberá juzgarlos por el delito común cometido. Artículo 54.- El territorio de Nicaragua será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decreta su expulsión, nunca podrá enviarse al país en donde fuere perseguido. Artículo 55.- No hay fuero atractivo. Artículo 56.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, o que establezcan penas infamantes o que duren más de treinta años. Artículo 57.- En caso de infracción de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecute. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición, y respecto de ellos, la responsabilidad recaerá sobre el superior que dio la orden. Artículo 58.- El Estado garantiza la inviolabilidad del hogar. La habitación de toda persona sólo puede ser allanada por la autoridad, en los casos siguientes: 1. En persecución actual de un delincuente. 2. Para extraer al criminal sorprendido in fraganti. 3. Por reclamación que se haga del interior de la habitación, por cometerse delito en ella o por desorden escandaloso que exija pronto remedio. 4. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo. 5. Para cualquier visita estadística e inspección, o labor de carácter sanitario o higiénico. 6. Para libertar a una persona secuestrada. 7. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso cuando haya, por lo menos, semiplena prueba de la existencia de dicho objetos en la casa que debe allanarse. 8. Para ejecutar una resolución, mandato u orden legalmente decretados. 9. Para aprehender al reo contra quien se haya proveído auto de detención o de prisión, cuando exista al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse. En los cuatro últimos casos no podrá efectuarse el allanamiento sino en virtud de mandato escrito y motivado de autoridad competente; y será necesario el consentimiento del jefe de la casa para ejecutarlo entre las siete de la noche y las seis de la mañana. Artículo 59.- Toda persona podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio sin que pueda ser compelida a mudarlo, a no ser en virtud de sentencia ejecutoriada o en aquellos casos de enfermedades infectocontagiosas que por su extrema gravedad, calificados y reglamentados por la ley, reclamen el aislamiento del paciente para impedir el contagio. Artículo 60.- Se reconoce el derecho de emigrar y de inmigrar, con las limitaciones que establezca la ley. Artículo 61.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda, ni impedida de hacer lo que ella no prohíba. Artículo 62.- No podrán celebrarse acuerdos internacionales por los cuales se apliquen a los nicaragüenses leyes represivas como las llamadas listas negras o proclamadas, dictadas en caso de guerra, por países extranjeros. Tampoco podrán dictarse en Nicaragua leyes semejantes que afecten a los nicaragüenses. Artículo 63.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de sentencia judicial, de contribución general, o por causa de utilidad pública o interés social de conformidad con la ley y previo pago en efectivo, de justa indemnización. En caso de guerra nacional, de conmoción interna o de calamidad pública, podrán las autoridades competentes usar de la propiedad particular hasta donde el bien público lo exija, dejando a salvo el derecho a indemnización ulterior. Artículo 64.- El Estado garantiza y protege la propiedad intelectual, los derechos del autor, del inventor y del artista. La ley regulará su ejercicio y duración. Artículo 65.- La propiedad, en virtud de su función social, impone obligaciones. La ley determinará su contenido, naturaleza y extensión. Artículo 66.- El derecho de propiedad, en cuanto a su ejercicio, está sometido a las limitaciones que impone el mantenimiento y progreso del orden social. La ley podrá gravar la propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pública y regular las cuestiones del arrendamiento. Artículo 67.- La propiedad, sea quien fuere su dueño, se rige exclusivamente por las leyes de la República y se halla afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes. Artículo 68.- Por motivo de interés público o social, la ley puede establecer restricciones o prohibiciones para la adquisición y transferencia de determinada clase de propiedad en razón de su naturaleza, condición o situación en el territorio. Artículo 69.- Para garantizar las condiciones de seguridad y salubridad de los obreros, el Estado podrá supervigilar las empresas industriales y mineras. Artículo 70.- Para fines de interés general, podrá el Estado intervenir en la explotación y régimen de las empresas de servicio y aun nacionalizarlas, previa indemnización en este último caso. Artículo 71.- El Estado propenderá a la conveniente división de los latifundios incultivados, y favorecer la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural. Artículo 72.- No hay confiscación de bienes, salvo contra los nacionales de país enemigo. Cuando éstos fueren casados con nicaragüense o tuvieren hijos nicaragüenses, el cincuenta por ciento por lo menos, de los bienes confiscados, se aplicará en beneficio del cónyuge e hijos. El producto de lo confiscado o el sobrante, en su caso, se aplicará en primer término, para resarcir confiscaciones y demás daños sufridos por los nicaragüenses de parte del país enemigo. Es imprescriptible el derecho de reivindicar los bienes confiscados ilegalmente. Artículo 73.- En ningún caso será secuestrada, o intervenida la propiedad por razones o delitos de carácter político, salvo contra los nacionales de país enemigo; pero cuando éstos fueren casados con nicaragüenses, el cincuenta por ciento de las rentas de los bienes secuestrados o intervenidos se aplicará en beneficio del cónyuge e hijos. En los casos de este Artículo y del anterior, las autoridades infractoras responderán en todo tiempo con su persona y bienes del daño inferido. Artículo 74.- Toda persona puede disponer libremente de sus bienes por cualquier título legal. En cuanto a los testamentos, se estará a lo que la ley disponga, con relación a la porción conyugal y alimentos. Se prohíbe toda vinculación de la propiedad y cualquiera institución a favor de manos muertas, exceptuando solamente las establecidas para constituir el patrimonio familiar o en favor de establecimientos de asistencia social y centros oficiales de enseñanza y de cultura. Artículo 75.- Se establece el patrimonio familiar sobre la base de que será inalienable, inembargable y exento de toda carga pública. La ley reglamentará este precepto. Artículo 76.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección y defensa del Estado. Artículo 77.- La educación de los hijos es obligación primordial de los padres. Artículo 78.- A los padres sin recursos económicos les asiste el derecho de reclamar el auxilio del Estado para la educación de la prole. Artículo 79.- El Estado procurará el otorgamiento de subsidios especiales para la familia de prole numerosa. Artículo 80.- Los padres tienen para con los hijos habidos fuera de matrimonio, las mismas obligaciones que respecto de los nacidos en él. Artículo 81.- Se establece el derecho de investigar la paternidad de acuerdo con las leyes. Artículo 82.- El destino de las asignaciones a cualquier título, hechas conforme a las leyes, para fines de interés social, no puede ser variado o modificado ni por ley ni por disposición de autoridad alguna. El Estado fiscalizará el manejo e inversión de tales asignaciones. Artículo 83.- El tesoro cultural de la nación queda bajo la protección y cuidado del Estado. Toda riqueza arqueológica, artística o histórica, sea quien fuere su dueño, es parte de ese tesoro, y el Estado, por ley, podrá regular su enajenación y prohibir su exportación. Artículo 84.- Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, están exentos de impuestos. El Estado no podrá destinar a fines distintos los templos u objetos de culto de naturaleza religiosa. Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, que gocen de personería jurídica, tendrán los mismos derechos que los particulares con relación a sus bienes. Artículo 85.- El Estado reconoce la libertad irrestricta de comercio, lo mismo que la de contratación e industria. La ley señalará los requisitos a que se sujete su ejercicio y las garantías que le acuerde. Artículo 86.- Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando lo exijan el equilibrio de la economía monetaria, la protección de la posición financiera externa o la estabilidad y bienestar sociales de la nación. Artículo 87.- Se prohíben los monopolios en interés privado y toda clase de acaparamientos industriales o comerciales. Sólo en exclusivo interés nacional puede la ley establecer monopolios y estancos del Estado. Se prohíbe asimismo el otorgamiento de concesiones que signifiquen la constitución de monopolios sobre las riquezas naturales del Estado. Artículo 88.- Una ley de carácter general fijará las condiciones básicas en que puede el Estado otorgar concesiones sobre la explotación de las riquezas naturales. Artículo 89.- Todo servicio debe ser remunerado con equidad, salvo los que deban prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia fundada en ella. Artículo 90.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley determinará la pena que deba aplicarse a los contraventores. Artículo 91.- Pueden establecerse uniones o asociaciones para cualquier objeto lícito; pero incumbe al Estado autorizar los organismos corporativos, morales, culturales y económicos. Artículo 92.- El Estado garantiza la libertad de trabajo para dedicarse libremente a la profesión, industria u oficio que cada cual crea conveniente, siempre que no se oponga a la moral, a la salud o a la seguridad pública. Artículo 93.- El trabajo es un deber social. Todo habitante de la República tiene la obligación de aplicar sus energías corporales e intelectuales en forma que redunde en beneficio de la comunidad. Artículo 94.- El Estado procurará a todos los habitantes, de preferencia a los nacionales, la posibilidad de un trabajo productivo. Artículo 95.- Se garantiza a los trabajadores: 1. La independencia moral y cívica. 2. El descanso semanal obligatorio. 3. La jornada máxima de trabajo, reglamentada y determinada por la ley, según la naturaleza del mismo. Quedan excluidos de esta limitación los gerentes, administradores, apoderados y todos los que trabajen sin relación de subordinación jurídica. 4. Un salario o sueldo igual para trabajo igual, en idénticas condiciones de eficiencia. 5. Un salario o sueldo mínimo que les asegure un mínimum de bienestar compatible con la dignidad humana. Este salario o sueldo se fijará de acuerdo con las condiciones y necesidades de las diversas regiones. 6. El pago del salario o sueldo en moneda de curso legal, en día de trabajo, en el lugar donde preste su servicio, en el plazo y cuantía fijados en el contrato o derivados de la relación de trabajo, no mayor dicho plazo de una semana si se tratare de obrero, ni de quince días si es empleado. En ningún caso podrá efectuarse el pago con mercaderías, vales, fichas u otros signos representativos con que se pretenda sustituir la moneda. 7. La indemnización por los accidentes y riesgos profesionales del trabajo, en los casos y forma que la ley determine. 8. La regulación especial del trabajo de mujeres y niños. 9. Asistencia médica suministrada por las instituciones sociales que se establezcan al efecto. 10. A la mujer embarazada un reposo de veinte días antes y cuarenta después del parto. Este reposo será pagado por el patrón a cuyo servicio esté, siempre que le hubiese trabajado seis meses continuos. 11. Una retribución doble de la correspondiente a la jornada ordinaria para el trabajo extraordinario o nocturno, excepto, en cuanto a éste, en los casos en que se efectúe periódicamente por turnos y con las limitaciones que establezca la ley. 12. Prohibición de embargo, compensación o descuento respecto al salario mínimo, salvo los casos de embargo en virtud de sentencia dictada en juicio de alimentos. 13. Quince días de vacaciones pagadas anticipadamente después de seis meses de trabajo continuo al servicio del mismo patrón. De esas vacaciones, una semana será de descanso obligatorio y el resto del tiempo podrá el trabajador o empleado continuar en su trabajo. 14. No ser despedidos, cuando el contrato sea por tiempo indeterminado, sin pre-aviso de un mes, salvo que el obrero o empleado hubiese dado motivo legal para su despido. En cuanto a los servidores del Estado y de sus instituciones, se estará a lo dispuesto por el Título respectivo de la Constitución y por leyes especiales. Mientras leyes especiales no regulen la aplicabilidad, modalidades y extensión de las garantías comprendidas en los ordinales 7, 10, 13 y 14, éstas regirán en toda su plenitud para los jornaleros y demás trabajadores del campo. 15. En cuanto a las pequeñas empresas industriales y servicios domésticos, la ley reglamentará la aplicabilidad, modalidad y extensión de las garantías comprendidas en los ordinales 7, 10, 13 y 14. Artículo 96.- En materia de trabajo serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, las siguientes: 1. Las que restrinjan o alteren las garantías y derechos que la Constitución y las leyes de orden público reconocen para el hombre y el ciudadano. 2. Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los Artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. 3. Las que señalen al contrato un término mayor de dos años, siempre que ese término sea en perjuicio del trabajador. Artículo 97.- El Estado establecerá el Instituto Nacional de Seguridad Social a favor de los trabajadores, para cubrir los riesgos de enfermedades comunes, invalidez, ancianidad y desocupación, mediante racional concurrencia del Estado, del beneficiario y del patrón. La correspondiente reglamentación será objeto de la ley. Artículo 98.- La educación pública es deber preferente del Estado. Artículo 99.- El régimen de la enseñanza primaria, intermediaria y profesional queda bajo la inspección técnica del Estado. Artículo 100.- La educación primaria es obligatoria, y la costeada por el Estado y las corporaciones públicas, gratuita y laica. Artículo 101.- El Estado promoverá la enseñanza en sus grados secundarios y superiores, lo mismo que la enseñanza técnica de los obreros y las escuelas de orientación agrícola e industrial. Artículo 102.- En todos los centros escolares se atenderá a la educación moral del niño, y se procurará desarrollar en ellos los sentimientos cívicos y el valor personal y profesional. Artículo 103.- La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien establecerá las profesiones que necesiten título previo a su ejercicio y las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlo. Los títulos para el ejercicio profesional no podrán extenderse mientras no se justifique la aprobación académica de los cursos correspondientes. Artículo 104.- Los nacionales que obtengan títulos académicos en el extranjero serán incorporados y autorizados para ejercer su profesión con sólo demostrar la autenticidad de sus títulos, y que éstos han sido obtenidos en Universidades reconocidas como tales en el Estado donde funcionan. La incorporación de profesionales extranjeros graduados en el exterior, deberá hacerse a base de posible reciprocidad. La ley reglamentará esta disposición. Artículo 105.- No serán otorgados ni reconocidos más títulos que los que correspondan a una función, profesión o grado universitario. Artículo 106.- Se garantiza la libertad de cátedra, siempre que no se contravenga al orden público y a las buenas costumbres. Artículo 107.- El Magisterio es carrera pública, y el que se ejerce para el Estado da derecho a los siguientes beneficios: 1. A la inamovilidad de los cargos. 2. Al ascenso y promoción en su carrera. 3. A un sueldo básico mínimo, de acuerdo con la dignidad de su profesión y con el costo de la subsistencia en el lugar de su destino. 4. A una jubilación proporcional. 5. A vacaciones retribuidas. 6. A su mejoramiento cultural y profesional costeado por el Estado. Los derechos y beneficios a que se contrae este Artículo serán determinados y reglamentados por la ley, y comprenderán a los maestros de enseñanza de las escuelas no oficiales en lo que se refiere a los ordinales 3, 5 y 6. Estos maestros serán inamovibles en sus cargos. Los años de servicio de los maestros de las escuelas particulares que pasen al servicio del Estado, serán tomados en cuenta para los efectos de los ordinales 2 y 4, de acuerdo con lo que disponga la ley. Artículo 108.- La función del Magisterio es ajena a toda tendencia política y se orientará en un sentido democrático, patriótico y nacional. Artículo 109.- Las empresas agrícolas o industriales ubicadas fuera del radio de las escuelas nacionales, donde hubiere más de treinta niños de edad escolar, estarán obligadas a mantener una escuela elemental mixta. Artículo 110.- Se garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y la práctica de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Se exceptúan los actos de culto incompatibles con la vida o integridad física de la persona humana. Los actos contrarios al orden público o a la moral que se ejecuten con ocasión o bajo pretexto del ejercicio de un culto, caen bajo la sanción de la ley. Queda prohibido dar leyes que protejan o restrinjan cultos determinados. Artículo 111.- Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas, salvo en interrogatorio estadístico ordenado por la ley. Artículo 112.- Los cementerios públicos tienen carácter secular. Los ministros de cualquier culto pueden practicar en ellos los respectivos ritos. Artículo 113.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. El Estado garantiza la libre emisión y difusión del pensamiento, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de tal libertad, en la forma y casos que la ley determine. Artículo 114.- La introducción de libros, folletos, revistas o periódicos, lo mismo que su circulación y venta, estarán exentas de toda clase de impuestos fiscales o locales. Artículo 115.- El derecho de reunión al aire libre y el de manifestación se regularán por las leyes de Policía. Si la reunión es bajo techo, pacífica y sin armas, no requiere permiso previo. Artículo 116.- El Estado prohíbe la formación y actividades de partidos políticos de organización internacional. Los individuos que a éstos pertenezcan no pueden desempeñar ninguna función pública. Se exceptúan únicamente los partidos que tiendan exclusivamente a la unión de la América Central. Artículo 117.- Toda persona tiene derecho de dirigir por escrito peticiones o reclamaciones a los poderes públicos y a las autoridades. Estos están obligados a resolver las peticiones o reclamaciones y a comunicar lo resuelto. Artículo 118.- Solamente por razón de interés general o servicio público y por virtud de una ley se pueden crear impuestos, aumentar los existentes o exonerar de su pago en todo o en parte. Artículo 119.- No hay privilegios personales en materia de impuestos y demás cargas públicas. Los impuestos se establecerán en proporción a la capacidad de prestación de los contribuyentes en forma proporcional o progresiva y en el modo de recaudación que determine la ley. El sistema tributario deberá orientarse hacia la imposición directa. Artículo 120.- Ningún poder público ni funcionario puede avocar causas pendientes ante autoridad competente. Artículo 121.- Se prohíbe abrir juicios o procesos fenecidos. En lo criminal podrá admitirse en favor del reo, recurso de revisión de juicio fenecido en que se haya impuesto pena más que correccional. Artículo 122.- El registro del estado civil es de la exclusiva competencia del Estado. Artículo 123.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal en favor del delincuente. Artículo 124.- Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas y los documentos y papeles privados. Nunca podrán abrirse, registrarse ni interceptarse, sino en virtud de ley anterior y previo mandato de autoridad competente. Artículo 125.- La correspondencia, documentos y papeles sustraídos de las estafetas o de cualquier otro lugar, en contravención a la ley, no producen efecto legal alguno en juicio ni fuera de él. Artículo 126.- La enumeración de derechos, deberes y garantías, hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o que se deriven de la forma establecida de Gobierno. Artículo 127.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado. La primera estará integrada por cuarenta y dos miembros, y la segunda por dieciséis, electos todos, con sus respectivos suplentes, directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. En la Cámara de Diputados corresponderán veintiocho representantes al partido de la mayoría y catorce a la minoría; en la del Senado corresponderán doce senadores al partido de la mayoría y cuatro al de la minoría. En cuanto al Senado, la ley podrá modificar la proporción minoritaria, a fin de que ésta alcance siempre, lo más aproximadamente posible, la tercera parte del total de sus miembros. Integrarán la Cámara del Senado los dieciséis senadores electos directamente por el pueblo, y el candidato presidencial del partido político que hubiere obtenido el segundo lugar en la votación popular. También formarán parte de la Cámara del Senado con carácter de senadores vitalicios, los ex presidentes de la República que hubieren ejercido la presidencia por voto popular directo. Artículo 128.- Por derecho propio el Congreso se reunirá ordinariamente en la capital de la República, el 15 de abril de cada año, y celebrará sesenta sesiones. Este número de sesiones podrá prorrogarse por treinta más mediante resolución de ambas cámaras, dictadas motu Propio, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Artículo 129.- Por convocatoria del Poder Ejecutivo y en la fecha que éste señale, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar únicamente los asuntos que el Poder Ejecutivo le someta, y clausurará el día que éste lo indique. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias cuando así lo acordare la mayoría absoluta de sus miembros propietarios, los cuales harán la convocatoria directamente por medio del presidente del Congreso. Artículo 130.- Si por cualquier causa no pudiere reunirse el Congreso en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible. Artículo 131.- Las cámaras abrirán y clausurarán sus sesiones simultáneamente; y deberán celebrar sus sesiones de tal manera, que el número que lleve una de ellas no exceda de tres con relación a la otra, salvo acuerdo entre ambas. Todo lo actuado en cualquiera de las cámaras, en contravención a este precepto, es nulo. Artículo 132.- El presidente de la República en persona o por medio del ministro de la Gobernación, presenciará la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso en cámaras unidas y le presentan un mensaje sobre los actos de su administración. Esta formalidad no es esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones. Artículo 133.- El quórum de cada una de las cámaras para celebrar sesiones será formado por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, y el del Congreso en cámaras unidas, por la suma de los quórum de cada una de las cámaras. Para fijar el quórum de la Cámara del Senado no se tomará en cuenta al senador vitalicio, pero su presencia completará el quórum en su caso. Artículo 134.- Para que haya resolución en cada una de las cámaras o en el Congreso en cámaras unidas, se necesita el voto de la mayoría absoluta de concurrentes. Cuando se exija otra clase de mayoría, y la Constitución no disponga otra cosa, esta mayoría se fijará tomando como base la totalidad de los miembros de cada Cámara o del Congreso en cámaras unidas, excluyendo al senador vitalicio. Artículo 135.- Con cinco días de anticipación de la fecha fijada para instalarse ordinariamente, las cámaras seguirán un proceso preparatorio, sujetándose a las formalidades que sus respectivos reglamentos determinen. Artículo 136.- Si el Congreso no se instalare el día señalado por falta de quórum en cualquiera de las cámaras o en las dos a la vez, los representantes concurrentes, en Junta Preparatoria, apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan. Artículo 137.- En caso de falta temporal o absoluta de un miembro del Congreso, lo sustituirá el respectivo suplente. Si faltare éste, el presidente de la Cámara llamará a cualquier otro suplente del partido político del ausente, sujetándose a las formalidades que los respectivos reglamentos determinen. Artículo 138.- Será ilegal toda reunión de miembros del Congreso efectuada fuera de las condiciones constitucionales con el propósito de ejercer el Poder Legislativo. Los actos que se expidan serán nulos; y cometerán delito los representantes que tomen parte en las deliberaciones. Artículo 139.- No pueden ser elegidos miembros del Poder Legislativo: 1. Los que ejerzan empleo de nombramiento del Ejecutivo dentro de los sesenta días anteriores a la elección. 2. Los funcionarios del orden judicial. 3. Los parientes del presidente de la República dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. Los que administren o hubiesen administrado o recaudado fondos públicos, mientras no hubieren sido finiquitadas sus cuentas. 5. Los que estén suspensos en sus derechos de ciudadanos. Artículo 140.- Los diputados y senadores gozarán, desde su elección, de las prerrogativas siguientes: 1. Inmunidad personal para no ser acusados o juzgados por delitos oficiales o comunes, sino de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución. 2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento. 3. No ser demandados civilmente desde treinta días antes de las sesiones ordinarias del Congreso, o desde el decreto de convocatoria de las extraordinarias hasta quince días después de unas y otras. Los juicios pendientes quedan en suspenso durante las sesiones. 4. No ser confinados ni privados de libertad por ningún motivo, ni aun durante la suspensión de las garantías constitucionales, salvo que se les declare con lugar a seguimiento de causa. 5. Exención de responsabilidad por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Artículo 141.- La asignación mensual que corresponde a los diputados y senadores es irrenunciable, irretenible e inembargable. El Estado garantiza la protección económica de los diputados y senadores, propietarios o suplentes, que se incapaciten durante el ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, la protección del Estado se extiende a los herederos. La ley reglamentará esta disposición. Artículo 142.- La fuerza armada no podrá penetrar al local de ninguna de las cámaras o del Congreso en cámaras unidas, sino al llamado de la mesa directiva. Toda fuerza armada quedará a la orden del respectivo presidente. Artículo 143.- Las sesiones de las cámaras y las del Congreso en cámaras unidas serán públicas, salvo los casos establecidos en sus respectivos reglamentos. Artículo 144.- Ningún diputado o senador propietario desde el momento de su elección o suplente en ejercicio, puede ser nombrado o electo para el desempeño de cargo o empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales, y su nombramiento no tendrá valor legal alguno, si antes no renunciare a su calidad de representante. Se exceptúan de la incompatibilidad expresada en este Artículo los siguientes cargos: representaciones de Nicaragua en el extranjero de carácter diplomático y consular o de cualquier otra índole, tribunales de arbitraje internacional, cargos de enseñanza, miembros de las juntas directivas de las escuelas facultativas, de las juntas de asistencia social, miembros de comisiones técnicas o científicas, directores o médicos de hospitales, abogados o consejeros de cualquier dependencia del Ejecutivo y de las Instituciones del Estado. Tampoco se aplica esta disposición a los cargos de presidente de la República, ministros o viceministros de Estado y miembros del Distrito Nacional. El diputado o senador no vitalicio, electo o nombrado para uno de estos cargos, quedará durante su ejercicio, solamente suspenso en sus funciones de representante. Artículo 145.- Cesará en el cargo de diputado o senador el que se ausentare del país por más de un año sin dar aviso por escrito a la Cámara a que pertenezca, salvo que desempeñe fuera de la República algún cargo compatible con sus funciones legislativas, según el Artículo anterior. Artículo 146.- Los diputados y senadores no pueden obtener por sí, ni por interpósita persona, concesión alguna del Gobierno, ni actuar como abogados o mandatarios contra el Estado. Los que sean apoderados de particulares o compañías nacionales o extranjeras, no tendrán voz ni voto en los debates relacionados con los intereses que representen. Artículo 147.- Corresponde a cada una de las cámaras, sin intervención de la otra: 1. Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior. 2. Organizar las oficinas de su dependencia de acuerdo con los respectivos reglamentos. 3. Hacer concurrir a sus miembros. 4. Pedir al Ejecutivo el estado de los ingresos y egresos de todas o de algunas de las cuentas, e informe sobre cualquier ramo de la administración. 5. Invitar a la otra Cámara para deliberar reunidas. 6. Nombrar, de acuerdo con los reglamentos, comisiones que la representen en actos oficiales. 7. Conocer de la renuncia que presentare cualquiera de sus miembros. Artículo 148.- Corresponde al Congreso en cámaras separadas: 1. Decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. 2. Crear y suprimir empleos fijando sus dotaciones. 3. Disponer todo lo conveniente para mantener la independencia y seguridad de la República. 4. Variar, en circunstancias extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública, la residencia de los órganos del Gobierno o de alguno de ellos. 5. Declarar, fijando su duración, el estado general de emergencia económica, cuando así lo exijan las circunstancias anormales del país. La declaración de tal estado suspenderá, según se ordene, algunas o todas las garantías consignadas en los Artículos 85 y 123. Las leyes que con base en esta declaración dicte el Poder Legislativo, o en su receso, el Poder Ejecutivo, no podrán subsistir en detrimento de las garantías constitucionales indicadas más allá del tiempo fijado para la emergencia económica. 6. Conocer de los decretos-leyes dictados por el Poder Ejecutivo en caso de emergencia o necesidad pública. 7. Decretar transitoriamente por un lapso no mayor de un año, leyes de inquilinato que alteren la libertad de contratación, pudiendo prorrogarlas las veces que fuere necesario. 8. Aprobar o desechar los tratados celebrados con naciones extranjeras. Los tratados a que refieren los Artículos 5 y 6, necesitarán para su aprobación de dos tercios de votos. 9. Establecer los ingresos nacionales y fijar los gastos de la administración. En cada legislatura se votará el presupuesto general de unos y de otros. 10. Señalar las funciones de los empleados de la República y demarcar las jurisdicciones territoriales en que deben ejercerlas. 11. Imponer contribuciones. 12. Reconocer la deuda nacional y arreglar sus servicios. 13. Fijar la unidad monetaria y las condiciones de la moreda nacional, previo dictamen del respectivo organismo técnico. 14. Fijar el sistema de pesas y medidas. 15. Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para que la declare. 16. Autorizar la salida de tropas fuera de Nicaragua y permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. En receso del Congreso, en caso de guerra o de cortesía internacional, tendrá esta facultad el Poder Ejecutivo. 17. Aprobar, modificar o improbar los contratos que celebre, el Ejecutivo sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general que entrañen privilegios temporales permitidos por la Constitución o comprometan o dispongan de los bienes de la nación, o cuando en ellos se apliquen sumas no votadas en el presupuesto. 18. Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos de países extranjeros cuando deban ejercerlos en Nicaragua. No será necesario este permiso cuando se tratare de países de la América Central. 19. Autorizar la fundación de bancos de emisión y el establecimiento de Montepíos. 20. Decretar por tres cuartas partes de votos el escudo de armas, el pabellón de la República y el himno nacional. 21. Legalizar los créditos extraordinarios o suplementario, acordados por el presidente de la República en Consejo de Ministro. 22. Conceder amnistías e indultos por delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles respecto a particulares. 23. Conceder la conmutación de la pena de muerte por la inmediata inferior. 24. Decretar la prórroga de sus sesiones de acuerdo con el Artículo 128. Artículo 149.- También corresponde al Congreso en cámaras separadas, a iniciativa del Poder Ejecutivo: 1. Decretar gratificaciones, indemnizaciones, pensiones, premios honores, sin perjuicio de las facultades que directamente tensa el presidente de la República como jefe de las fuerzas armadas. 2. Decretar premios y conceder privilegios temporales permitidos por la Constitución, a los autores o inventores de obras de utilidad general y a los que hayan introducido industrias nuevas o perfeccionado las existentes. 3. Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura. 4. Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes. 5. Conferir el grado de general de división. 6. Conceder indultos, rebajas o conmutaciones de penas por delitos comunes, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia. 7. Conceder permiso al presidente de la República para salir del país. 8. Decretar, empréstitos. 9. Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, o dictar las reglas con que debe hacerlo el Ejecutivo. Artículo 150.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto las de legislar en los ramos de Fomento, Policía, Asistencia Social, Salubridad Pública, Guerra, Educación Pública, Agricultura y Trabajo, Hacienda y Economía, que podrán ser delegadas en el Poder Ejecutivo para que las ejerza en receso del Congreso. La facultad delegada de legislar en Hacienda no comprende la de crear impuestos, ni la de modificar las partidas del presupuesto general de gastos; sin embargo, podrá el presidente de la República, en Consejo de Ministros, crear contribuciones o impuestos con carácter general, cuando hubiese estallado una guerra civil o internacional en que participe la República, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. Artículo 151.- Para ser elegido diputado se requiere ser: 1. Natural de Nicaragua; 2. Ciudadano en ejercicio de sus derechos; 3. Del estado seglar; y 4. Mayor de veinticinco años de edad. Artículo 152.- Los diputados durarán seis años en el ejercicio de sus funciones. Artículo 153.- Es atribución privativa de la Cámara de Diputados examinar las acusaciones que presentaren sus propios miembros, o particulares, contra el presidente de la República, diputados, senadores, magistrados de las Cortes de Justicia, ministros y viceministros de Estado, agentes diplomáticos y presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar en ellas la correspondiente acusación ante la Cámara del Senado. Para que la Cámara de Diputados pueda acusar a los funcionarios expresados, será necesario el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros. Las acusaciones contra los funcionarios expresados, ya sean por delitos oficiales o comunes cometidos durante el ejercicio de sus cargos, deberán presentarse siempre ante la Cámara de Diputados, aunque el acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a delitos oficiales, la acción penal prescribe al año de haber cesado el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Artículo 154.- Para ser elegido senador se requiere ser: 1. Natural de Nicaragua; 2. Ciudadano en ejercicio de sus derechos, 3. Del estado seglar; y 4. Mayor de treinta y cinco años de edad. Artículo 155.- Los senadores de elección popular durarán seis años en el ejercicio de sus funciones. Igual período corresponde al candidato presidencial del partido de la minoría. Artículo 156.- Es atribución privativa de la Cámara del Senado conocer de las acusaciones presentadas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios a que se refiere el Artículo 153, previa audiencia del acusado. Si éste no compareciere, será juzgado en rebeldía. Artículo 157.- Cuando la Cámara del Senado juzgue a los funcionarios acusados por la de diputados, se observarán las siguientes reglas: 1. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y la Cámara fallando como jurado la acogiere, impondrá como pena la destitución del cargo, en su caso, y la inhabilitación para obtener puestos públicos por el tiempo que determine la ley, sin perjuicio de poderse seguir juicio criminal contra el reo ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. 2. Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Cámara del Senado se limitará a declarar si ha o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Si el Senado declara que no ha lugar a seguimiento de causa, el funcionario volverá al desempeño de sus funciones, en su caso. Artículo 158.- Las incompatibilidades del Artículo 144 no se aplicarán a los senadores vitalicios. El desempeño de cualquier cargo público de los declarados incompatibles, solamente suspenderá el ejercicio de las funciones de senador vitalicio durante el tiempo que ejerciere el otro cargo. Artículo 159.- El Congreso en cámaras unidas será presidido alternativamente por los presidentes de las cámaras. Artículo 160.- Corresponde al Congreso en cámaras unidas: 1. Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior. 2. Proclamar la elección del presidente de la República de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Nacional de Elecciones, recibiéndole la promesa constitucional. 3. Elegir de su seno, en la última sesión ordinaria o extraordinaria, tres designados para sustituir al presidente de la República en caso de falta absoluta o temporal de éste. La Junta directiva enviará al presidente de la República la nómina de los designados para que exprese al pie el nombre del rubricado, amparado con su firma y sello, y la conserve en su poder. 4. Elegir al miembro de su seno que ha de ejercer la presidencia de la República cuando la falta absoluta o temporal del presidente ocurriere estando reunido el Congreso en sesiones ordinarias o extraordinarias o en los casos del párrafo segundo del Artículo 188 y del Artículo 189. 5. Elegir a los magistrados de las Cortes de Justicia, lo mismo que al presidente y los miembros abogados del tribunal superior del Trabajo, con sus respectivos suplentes. 6. Admitir las renuncias del presidente de la República electo o en ejercicio, de los designados, de los magistrados de las Cortes de Justicia y de los miembros de su elección del tribunal superior del Trabajo. 7. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o delegar esta facultad. 8. Conocer del veto del Poder Ejecutivo. 9. Conocer de las reformas parciales a la Constitución política y de las leyes constitucionales. 10. Conocer del informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre las providencias dictadas durante la suspensión de las garantías constitucionales. Artículo 161.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones o declaraciones legislativas, los diputados y el Poder Ejecutivo. También lo tienen, en asuntos de su incumbencia, el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de Elecciones. Artículo 162.- Todo proyecto será presentado a la Cámara de Diputados. Si ésta resuelve tomarlo en consideración, lo enviará a una comisión dictaminadora y lo someterá a primero y segundo debate en sesiones distintas. Artículo 163.- A cualquier proyecto podrá dispensársele el trámite de segundo debate, cuando así lo disponga la Cámara por mayoría de dos tercios de votos concurrentes. Artículo 164.- El proyecto, tal como fue aprobado por la Cámara de diputados, pasará a la del Senado. Ésta lo enviará a una comisión dictaminadora y lo someterá a primero y segundo debate en sesiones distintas. Si lo aprobare lo pasará al Ejecutivo. Artículo 165.- Si la Cámara del Senado adiciona o reforma el proyecto, volverá a la de diputados para que en un solo debate resuelva sobre las adiciones o reformas; y si éstas fueren aprobadas, volverá a la del Senado para que lo envíe al Poder Ejecutivo. Artículo 166.- Si las adiciones o reformas no fueren aprobadas por la Cámara de Diputados, volverá el proyecto a la del Senado. Si ésta insiste en mantenerlas por una mayoría de dos tercios de votos, se tendrá por rechazado el proyecto. Si las adiciones o reformas no obtuvieren esa mayoría, volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta confirma su proyecto por dos tercios de votos se tendrá por aprobado; faltando tal mayoría, se tendrá por rechazado. Para las resoluciones de que habla este Artículo habrá un solo debate. Artículo 167.- Los proyectos de códigos pueden ser considerados y aprobados en conjunto, previo dictamen de una comisión especial de cinco miembros en cada Cámara. Artículo 168.- Cuando una Cámara disponga exponer a la otra su criterio sobre cualquier materia legislativa, lo hará por medio de una comisión que tendrá derecho a intervenir en los debates que sobre el asunto se susciten. En caso de discrepancia de criterio entre las dos cámaras, podrán designarse comisiones mixtas, compuestas de tres diputados y dos senadores nombrados por sus respectivas cámaras, para que propongan la forma de resolver las diferencias. Artículo 169.- Cuando el Poder Ejecutivo someta una iniciativa al Congreso con carácter de urgencia, cada Cámara deberá pronunciarse dentro de un plazo de diez días. Artículo 170.- En los autógrafos que expida el Congreso se hará uso de la siguiente fórmula: «El Congreso Nacional de la República de Nicaragua, en cámaras unidas, decreta, resuelve o declara»: (Aquí lo decretado, resuelto o declarado.) «Dado en el salón de sesiones del Congreso en cámaras unidas.» (Lugar y fecha. Siguen las firmas del presidente y secretarios del Congreso en cámaras unidas.) Cuando sea en cámaras separadas: «La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, decretan, resuelven o declaran»: (Aquí lo decretado, resuelto o declarado.) «Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados.» (Lugar y fecha. Siguen las firmas del presidente y secretarios de la Cámara de Diputados.) «Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.» (Lugar y fecha. Siguen las firmas del presidente y secretarios de la Cámara del Senado.) Artículo 171.- Todo autógrafo será enviado al Poder Ejecutivo por conducto de la Cámara del Senado dentro de tres días de haber sido aprobado, a fin de que lo sancione y lo haga publicar dentro de diez días de recibido, o para que lo haga publicar inmediatamente en los casos del Artículo 176. Artículo 172.- Si el presidente de la República, en Consejo de Ministros, usare de la facultad del veto, debe devolver el proyecto de ley al Congreso por conducto de la Cámara del Senado, dentro de diez días de recibido, exponiendo las razones en que funda su veto. Si en el término expresado no lo objetare, el proyecto se tendrá por sancionado y deberá publicarlo como ley. Artículo 173.- Cuando la Cámara del Senado recibiere el veto de un proyecto de ley, propondrá inmediatamente la reunión del Congreso en cámaras unidas, para que lo considere. Si el Congreso ratificare el proyecto por dos tercios de votos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente»; y el Poder Ejecutivo lo hará publicar sin demora. Artículo 174.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo de ley dentro de los diez días anteriores a la clausura del Congreso o después, le queda reservada la facultad del veto para ejercerla en los primeros diez días de las próximas sesiones ordinarias. Artículo 175.- El presidente del Congreso mandará publicar en cualquier periódico de la capital, las leyes o cualquier otro acto del Congreso que no hubiesen sido publicados por el Poder Ejecutivo dentro de diez días de haberlo recibido. Artículo 176.- No necesitan sanción del Poder Ejecutivo: 1. La ley de presupuesto. 2. Los decretos, resoluciones o declaraciones que emita el Congreso en cámaras unidas. 3. Las resoluciones dictadas por las cámaras de acuerdo con los Artículos 153 y 157. 4. Los reglamentos que expidan las cámaras para su régimen interior. 5. Las disposiciones de instalación o clausura, traslado de su residencia a otro lugar y suspensión o prórroga de sus sesiones. Artículo 177.- Los proyectos rechazados en una legislatura sólo podrán presentarse de nuevo en las sesiones ordinarias del año siguiente. Artículo 178.- Los asuntos que quedaren pendientes en una legislatura, seguirán tramitándose en la siguiente si hubiesen sido aprobados en primer debate por la Cámara de Diputados, o si estuvieren pendientes de dictamen en la Corte Suprema de Justicia y no hubiese vencido el término, a la fecha de su clausura. Artículo 179.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de la Corte Suprema de Justicia tenga por objeto dictar, reformar o derogar disposiciones que tengan relación con los códigos civil, penal, de Comercio, de minas o de procedimiento civil o penal, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal, que habrá de emitirla dentro del término que 1e señale la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la extensión, importancia o urgencia del proyecto, sin que este término pueda ser menor de quince días. Vencido ese término podrá procederse a la discusión del proyecto de ley, aun sin la opinión del Tribunal Supremo. Artículo 180.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano con el título de presidente de la República, quien actuará con los ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda actuar solo. Artículo 181.- El presidente de la República será elegido por voto copular directo. Su vacancia será llenada por el Congreso. Artículo 182.- El presidente de la República gozará de las inmunidades y prerrogativas que le otorga la Constitución y responderá de sus actos ante el Congreso Nacional. Artículo 183.- Las calidades para ser elegido presidente de la República son las siguientes ser: 1. Nicaragüense natural, hijo de padre o madre natural de Nicaragua; 2. Ciudadano en ejercicio de sus derechos, 3. Mayor de veinticinco años de edad, 4. Del estado seglar, 5. Haber residido más de cinco años en el país; y 6. No haber renunciado en ningún tiempo a su ciudadanía. Artículo 184.- El período del presidente da la República es de seis años, y comenzará y terminará el 1 de mayo; al terminar el período en esa fecha, el presidente cesante depositará el cargo en el presidente del Congreso para el solo efecto de que éste dé posesión al presidente entrante o, en su defecto, al llamado a reemplazarle. Si por cualquier causa el cesante no concurriere, el presidente del Congreso dará posesión al electo o al llamado a reemplazarle. En todo caso, el que ejerciere la presidencia de la República cesará en su cargo el mismo día en que termine su período. Artículo 185.- El presidente electo tomará posesión ante el Congreso en cámaras unidas, en sesión solemne, y prestará promesa en estos términos: «Me comprometo solemnemente por mi honor a desempeñar lealmente el cargo de presidente de la República que el pueblo me ha confiado, a defender la integridad e independencia da la nación y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.» Artículo 186.- No podrá ser elegido presidente para el siguiente período el que haya ejercido la presidencia de la República en el periodo anterior. Tampoco podrán ser elegidos presidente de la República: 1. El que ejerciere la presidencia de la República accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del período. 2. Los parientes del presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. 3. El militar que hubiese estado en servicio activo seis meses antes de la elección. 4. Los ministros de Estado que no dejen el cargo seis meses antes de la elección. 5. El que ejerciere el cargo de magistrado de las Cortes de Justicia en cualquier tiempo de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 6. El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente. 7. El que hubiese sido ministro de Estado o tenido alto mando militar en el Gobierno de facto que hubiese alterado el régimen constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el inciso anterior. Artículo 187.- El presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de sus funciones sólo con permiso del Congreso y por un lapso que no exceda de tres meses. También podrá salir del país por un tiempo igual, sin permiso del Congreso, siempre que deposite el ejercicio de la presidencia en el llamado a reemplazarle; pero si su ausencia pasare de tres meses, perderá el cargo por el mismo hecho. En ningún caso podrá salir del país el presidente de la República que tuviese acusación pendiente ante la Cámara del Senado. Tampoco podrán salir los ex presidentes que estuviesen en, igualdad de circunstancias. Artículo 188.- En caso de falta del presidente de la República, ejercerá sus funciones el designado rubricado. Si el presidente no hubiese rubricado ningún designado o el rubricado faltare también, asumirá la presidencia de la República el presidente del Congreso, quien inmediatamente convocará a sesiones extraordinarias a fin de que el Congreso elija de su seno al sucesor. Si al producirse la vacancia del presidente de la República, el Congreso estuviere reunido en sesiones ordinarias o extraordinarias, el presidente del Congreso asumirá la presidencia de la República para entregarla al miembro de su seno que el mismo Congreso elija. Si la falta del presidente fuere absoluta, el llamado a reemplazarle concluirá el período presidencial. Artículo 189.- En caso de falta temporal o absoluta, o impedimento indefinido del presidente electo, el nuevo Congreso elegirá de entre sus miembros a la persona que deba ocupar el cargo, temporal o definitivamente, según el caso. Artículo 190.- Al presidente de la República están confiados el gobierno y la administración del Estado y el mando supremo de todas las fuerzas armadas de la nación. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden interno y la seguridad exterior de la República. Artículo 191.- Corresponde al presidente de la República con relación al Poder Legislativo: 1. Presenciar la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso y presentarle un mensaje sobre los actos de su administración. 2. Concurrir a las cámaras cuando lo crea conveniente para exponer asuntos referentes a la administración pública y participar en las sesiones con voz, pero sin voto. 3. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias. 4. Enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 1 de junio de cada año, el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos. 5. Presentar a la Cámara de Diputados, por medio del ministro respectivo, dentro de un mes de instalado el Congreso, la Memoria o informe anual de cada ramo de la administración. 6. Presentar, por medio de los ministros de Estado, iniciativa de leyes y someter los tratados y contratos que necesiten aprobación legislativa. 7. Sancionar y publicar los actos legislativos, o usar de la facultad del veto con arreglo a la Constitución. 8. Publicar inmediatamente las disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo. 9. Emitir leyes en receso del Congreso, en uso de delegación legislativa. 10. Emitir, en receso del Congreso, y en Consejo de Ministros, decretos-leyes en casos de emergencia o de necesidad pública, sometiéndolos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias. 11. Proponer indultos, rebajas o conmutaciones de pena. 12. Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos por delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación con los particulares. No podrá ejercer esta atribución respecto a sus ministros y viceministros de Estado. Artículo 192.- La fórmula que debe usarse para publicar las leyes, es la siguiente: «El presidente de la República, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (Aquí el texto y firmas.) «Por tanto, ejecútese». Cuando se trate de actos legislativos que no necesiten la sanción del Ejecutivo, la fórmula que debe usarse para publicarlos será la siguiente: «El presidente de la República, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: (Aquí el texto y firmas.) Por tanto, publíquese.» Artículo 193.- Corresponde al presidente de la República con relación al Poder Judicial: 1. Velar por la conducta oficial de los miembros del Poder Judicial y requerir a la Corte Suprema de Justicia a fin de que, si procede, reprima conforme a la ley los actos contrarios al correcto ejercicio del cargo; o al Ministerio público, para que si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación o reclame las medidas disciplinarias del tribunal competente. 2. Prestar a los funcionarios judiciales los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones y providencias; 3. Suspender, si lo tiene a bien, la ejecución de la pena de muerte a solicitud del reo o de su representante, siempre que acompañen copia de la petición de conmutación de pena que harán ante el Congreso. 4. Vigilar por el cumplido pago del presupuesto del Poder Judicial. Artículo 194.- Corresponde al presidente de la República como jefe supremo de las fuerzas armadas: 1. Mandar las fuerzas armadas de todo orden, organizarlas, distribuirlas y disponer de ellas de conformidad con la ley. 2. Dirigir las operaciones de guerra como jefe supremo. 3. Levantar las fuerzas necesarias para repeler invasiones o sofocar rebeliones. 4. Licenciar y liquidar al Ejército extraordinario, una vez concluida la emergencia. 5. Dar las pensiones a que tienen derecho los militares que se hubiesen inhabilitado en el servicio. 6. Conceder retiro a los militares de conformidad con la ley. 7. Conceder honores y recompensas a los militares que se hubiesen distinguido en el servicio. 8. Conferir grados militares en tiempo de paz hasta el de general de brigada inclusive, y en campaña, el de general de división, dando cuenta de esto último al Congreso. 9. Hacer iniciativas en tiempo de paz para que se confiera el grado de general de división al militar que a su juicio lo mereciere. Artículo 195.- Corresponde al presidente de la República como suprema autoridad administrativa: 1. Defender la independencia y el honor de la nación y la integridad de su territorio. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 3. Reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y con esta misma restricción, dictar decretos, resoluciones e instrucciones pertinentes. 4. Nombrar y separar libremente a los ministros y viceministros de Estado y demás empleados del Poder Ejecutivo, así como hacer los otros nombramientos que le corresponda por la ley. 5. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los agentes diplomáticos y consulares de la República, recibir los agentes diplomáticos y admitir a los cónsules de otras naciones. 6. Declarar la guerra con autorización del Congreso, o hacerla sin ella cuando urgiere repeler una agresión extranjera. 7. Ajustar tratados de paz, dando cuenta al Congreso en sus próximas sesiones. 8. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas y ratificarlos, previa aprobación del Poder Legislativo. 9. Permitir o negar, en receso del Congreso, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. 10. Hacer que se recauden las rentas del Estado y que se inviertan con sujeción a la ley. 11. Conceder cartas de nacionalización, y cancelarlas por justo motivo. 12. Ejercer conforme a la ley la debida vigilancia e inspección de las instituciones de crédito, y de las demás instituciones u organizaciones que operen con dinero u otros bienes del público. 13. Dirigir, reglamentar e inspeccionar la educación pública, difundir la enseñanza popular y combatir el analfabetismo. 14. Vigilar la moneda nacional. 15. Cuidar de la uniformidad de pesas y medidas. 16. Celebrar contratos con arreglo a la Constitución y las leyes para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas y para fines de interés general. 17. Conceder patentes para garantizar la propiedad literaria y la de invenciones o descubrimientos útiles, con arreglo a la ley. 18. Señalar, en receso del Congreso, el lugar donde deban trasladarse transitoriamente los órganos del Gobierno, cuando haya motivo grave para ello. 19. Rehabilitar conforme a la ley a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos. 20. Habilitar puertos o cerrarlos, crear, trasladar o suprimir aduanas, de acuerdo con las reglas que dicte el Congreso. 21. Nacionalizar y matricular buques. 22. Dictar el reglamento de sus atribuciones. 23. Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, para que sus bienes y rentas se conserven y sean debidamente aplicados y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. 24. Conceder por relevantes méritos, las condecoraciones, medallas, diplomas y premios establecidos por la ley. 25. Promover la inmigración. 26. Conceder licencias y jubilaciones conforme la ley. 27. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que las leyes le encomienden. Artículo 196.- El presidente de la República, cuando a su juicio se hallare amenazada la tranquilidad pública, podrá dictar la detención de quienes se presumen responsables, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta por diez días, dentro de los cuales deberá ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes; pero si a juicio del jefe del Estado fuere necesario confinar a los indiciados, podrá decretar su confinamiento, en Consejo de Ministros. Los detenidos no podrán estar vinculados en los cuarteles, ni confundidos con los reos comunes. Artículo 197.- El presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá suspender o restringir en todo o en parte del territorio nacional, el ejercicio de las garantías constitucionales, en cualesquiera de los casos siguientes: a) Cuando la República se hallare en guerra internacional o civil. b) Cuando existiere el peligro de que una u otra ocurra. c) En caso de epidemia, terremoto o cualquier otra calamidad pública. d) Cuando por cualquiera otra circunstancias lo exija la defensa, la paz o la seguridad de la nación o de sus instituciones o forma de gobierno. El presidente de la República y los ministros de Estado serán responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden constitucional, sin haber ocurrido alguno de los casos que lo justifiquen; y lo serán, así como los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubiesen cometido durante el período de suspensión o restricción. El decreto de suspensión o restricción contendrá: a) Los motivos que lo justifiquen. b) La determinación de la garantía o garantías que se restringen o suspenden. c) El territorio que afectará la suspensión o restricción. Ni la suspensión ni la restricción de garantías afectará en modo alguno el funcionamiento de los órganos del Gobierno y sus miembros gozarán siempre de las prerrogativas que les concede la ley. En caso de guerra exterior, el Ejecutivo convocará al Congreso en el mismo decreto en que suspenda o restrinja el ejercicio de las garantías constitucionales, para que se reúna dentro de los treinta días siguientes; y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio. En ningún caso podrá afectar el decreto de suspensión o restricción las siguientes garantías: a) La inviolabilidad de la vida humana. b) La prohibición de juzgamiento por jueces que no sean los designados por la ley. c) La prohibición de aplicar actos de crueldad o torturas y penas infamantes. d) La prohibición de dar leyes retroactivas o confiscatorias. e) La prohibición de decretar impuestos. Si la guerra internacional o civil hubiese estallado, podrá el presidente, en Consejo de Ministros, decretar impuestos con carácter general. El decreto de suspensión de garantías será derogado al cesar las causas que lo motivaron, y el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta sin tardanza de sus providencias al Congreso en cámaras unidas. Artículo 198.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá ministros de Estado. La ley determinará su número, sus denominaciones y los departamentos de la administración correspondientes a cada uno. En los ramos de Relaciones Exteriores, Economía y Hacienda y Crédito público habrá organismos asesores con participación de la minoría. La organización y atribuciones de estos organismos serán determinados por la ley. Artículo 199.- Los ministros de Estado deberán reunir las siguientes condiciones ser: 1. Ciudadanos en ejercicio de sus derechos; 2. Naturales de Nicaragua; 3. Mayores de veinticinco años, y 4. No haber sido condenados a pena grave. Tendrán a su cargo, bajo la autoridad del presidente de la República, la dirección y gestión de los servicios públicos asignados a los respectivos departamentos administrativos. Artículo 200.- Los decretos, acuerdos y providencias del presidente de la República deben ser refrendados por los ministros de Estado de los respectivos ramos, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado. Artículo 201.- Cada ministro de Estado será responsable personalmente de los actos que firmare o autorizare, y solidariamente de los que suscribiere o acordare con el presidente de la República o con los otros ministros de Estado. Artículo 202.- Los ministros de Estado, dentro de un mes de instalado el Congreso en sesiones ordinarias, le darán cuenta en Memorias impresas de lo que hubiesen hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que hubiesen manejado. Artículo 203.- Los ministros de Estado darán al Congreso las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivos ramos, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la mayoría absoluta de la correspondiente Cámara. En este último caso, como para las informaciones verbales, podrán los ministros exigir sesión secreta cuando a su juicio fuere necesaria la reserva en el asunto de que se trate. Artículo 204.- Los ministros de Estado tienen derecho de palabra en las cámaras y a participar en sus debates en asuntos de su ramo con voz, pero sin voto. Artículo 205.- Los ministros de Estado, en reunión presidida por el jefe del Poder Ejecutivo, forman el Consejo de Ministros. Su organización y atribuciones son determinadas por la Constitución y las leyes. Artículo 206.- No podrán ser ministros de Estado: 1. Los contratistas de obras y servicios públicos. 2. Los que de resultas de esos contratos tengan reclamaciones de interés propio contra la Hacienda pública. 3. Los que hubiesen recaudado o administrado fondos públicos sin estar finiquitadas sus cuentas. 4. Los deudores de la Hacienda pública. 5. Los parientes del presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Artículo 207.- Habrá el número de viceministros de Estado que determine la ley. Artículo 208.- Los viceministros de Estado deben tener las mismas calidades y condiciones que los ministros. Colaborarán en el despacho respectivo subordinados a los ministros de Estado, y harán las veces de éstos en su defecto. Artículo 209.- La justicia se administra en nombre de la República por el Poder Judicial. Este será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de apelaciones, el Tribunal Superior del Trabajo y los jueces y demás funcionarios que la Constitución y las leyes determinen. Artículo 210.- La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Trabajo tendrán su asiento en la capital de la República. Artículo 211.- Habrá Cortes de apelaciones con asiento en las ciudades de Bluefields, Granada, León, Masaya y Matagalpa. A iniciativa de la Corte Suprema de Justicia podrá el Congreso, por mayoría de dos tercios de votos, establecer otras Cortes de apelaciones o suprimir algunas de las existentes. En las nuevas Cortes de apelaciones tendrá el partido de la minoría la representación dispuesta, para las existentes. Artículo 212.- Habrá un Tribunal Superior del Trabajo que estará integrado por: un presidente, dos miembros abogados con las mismas calidades requeridas para ser juez de distrito, un representante de los patronos y otro de los trabajadores, todos los cuales tendrán su respectivo suplente para los casos de impedimento, ausencia u otro motivo. También habrá un juez de Trabajo con su respectivo suplente en los lugares que la ley determine. Artículo 213.- Habrá juzgados de distrito en las ciudades cabeceras de los departamentos y en aquellas ciudades donde ya estuviesen establecidos por la ley; y juzgados locales en las poblaciones que tengan municipalidad. Mediante iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, podrá el Congreso establecer o suprimir juzgados de distrito en ciudades que no sean cabeceras departamentales, y juzgados locales en poblaciones que no tengan municipalidad. Artículo 214.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete magistrados, cinco propietarios y dos suplentes. Dos magistrados propietarios y un suplente corresponderán al partido de la minoría. Artículo 215.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia deberán ser: 1. Varones no menores de treinta y cinco años de edad, ni mayores de setenta el día de la elección, 2. Nicaragüenses naturales, 3. Del estado seglar, 4. Ciudadanos en ejercicio de sus derechos; y 5. Abogados de instrucción y moralidad notorias que hubiesen ejercido con buen crédito su profesión por más de diez años o hubiesen sido magistrados. Artículo 216.- Para ser elegido magistrado de las Cortes de apelaciones o presidente del Tribunal Superior del Trabajo, se requiere: 1. No ser menor de treinta años ni mayor de setenta el día de la elección; 2. Haber ejercido su profesión de abogado con buen crédito por más de cinco años o desempeñado el cargo de juez de distrito por más de dos años; y 3. Tener las otras condiciones requeridas para ser magistrado de la Corte Suprema. Artículo 217.- Las Cortes de apelaciones de León, Masaya y Granada se compondrán de seis magistrados, tres para la sala de lo civil y tres para la de lo criminal; y las de Matagalpa y Bluefields, de cinco magistrados, dos para cada sala y un presidente común. En cada sala de las Cortes de apelaciones habrá un magistrado del partido de la minoría; pero en las de Bluefields y Matagalpa, el presidente del tribunal será siempre del partido de la mayoría. Artículo 218.- El Congreso, a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, podrá aumentar el número de magistrados de las Cortes, procurando mantener, hasta donde fuere posible, la proporcionalidad de una tercera parte en la representación del partido de la minoría. Artículo 219.- En el Tribunal Superior del Trabajo un miembro, con su respectivo suplente, corresponderá al partido de la minoría. Artículo 220.- El representante de los patronos y el de los trabajadores en el Tribunal Superior del Trabajo, los jueces de distrito, los jueces locales y los jueces del Trabajo, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 221.- Los jueces de distrito deben ser: 1. Ciudadanos en ejercicio de sus derechos; 2. Mayores de veinticinco años da edad; y 3. Abogados de moralidad notoria que hubiesen ejercido la profesión o el cargo de juez o secretario de juzgado por un año. Artículo 222.- Los jueces locales deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de edad, de preferencia abogados o estudiantes de la carrera de abogacía, que hubiesen aprobado el segundo año o entendidos en Derecho. Donde haya Facultad de Derecho necesariamente serán estudiantes de esa carrera que hubiesen aprobado el segundo año. La ley reglamentará el ejercicio de estos cargos cuando fueren servidos por abogados. Artículo 223.- El período de los funcionarios del Poder Judicial comenzará el 1 de mayo y será: de seis años para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; de cuatro años para los de las Cortes de apelaciones; de dos años para los jueces de distrito y miembros del Tribunal Superior del Trabajo, y de un año para los jueces locales y jueces del Trabajo. Todos los miembros del Poder Judicial pueden ser reelegidos o nuevamente nombrados para períodos sucesivos. Artículo 224.- Los secretarios de 1a Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior del Trabajo y de las Cortes de apelaciones, tendrán las mismas calidades que se requiere para ser juez de distrito o haber ejercido por más de dos años el cargo de secretario de los mencionados tribunales. Artículo 225.- Los magistrados de las Cortes de Justicia y el presidente del Tribunal Superior del Trabajo gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas de los miembros del Congreso, excepto las enumeradas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 140. Artículo 226.- No podrán ser magistrados de una misiva Corte ni miembros del Tribunal Superior del Trabajo, las personas ligadas por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo. Si resultaren electos dos o más parientes en esos grados, se repondrá el que hubiese obtenido menor número de votos, y en caso de igualdad, al abogado de título más reciente. Artículo 227.- Los funcionarios del Poder Judicial no pueden desempeñar ningún cargo de elección popular, ni de nombramiento del Poder Ejecutivo, ni de otra autoridad o corporación administrativa. Se exceptúan de esta disposición los cargos de enseñanza, de miembros de comisiones codificadoras o de reformas de leyes y de los tribunales de arbitraje internacional. La aceptación de un nombramiento prohibido por este Artículo causará la pérdida del cargo judicial. Artículo 228.- El presidente de la Corte Suprema de Justicia será el presidente del Poder Judicial. Su designación anual corresponde a la Corte Suprema. Artículo 229.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones ya expresadas: 1. Dictar su reglamento interior y aprobar los de las Cortes de apelaciones. 2. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia. 3. Ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales y juzgados de la nación. 4. Nombrar registradores públicos, médicos forenses y demás funcionarios o empleados que determine la ley. 5. Dar posesión por sí, o por delegación, a todos los funcionarios y empleados de su nombramiento. 6. Admitir la renuncia de los funcionarios y empleados y su nombramiento y aun removerlos, por unanimidad de votos; o por mayoría, si hubiere causa justificada. 7. Conceder licencia anual a los magistrados, jueces, registradores públicos y médicos forenses, con goce de sueldo, hasta por un mes. Por motivo justificado podrá extenderse licencia, hasta por tres meses con goce de sueldo. También podrá la Corte Suprema conceder licencia, sin goce de sueldo, hasta por el término que la ley señale. 8. Formular anualmente con la debida anticipación, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial. 9. Autorizar, suspender y rehabilitar, con arreglo a la ley, a los abogados, notarios y procuradores judiciales. 10. Conocer privativamente, como jurados, de los delitos oficiales y comunes de los funcionarios que gocen de inmunidad, cuando la Cámara del Senado acogiere la acusación contra el acusado o lo declarare con lugar a seguimiento de causa. Si el veredicto es condenatorio aplicará la pena que corresponda; si es absolutorio, el acusado volverá al ejercicio de su cargo, en su caso. 11. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión y los demás que señale la ley. 12. Conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas, y resolver los conflictos entre el mismo tribunal y los otros organismos del Estado. 13. Conocer de las causas de presas y las demás relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 14. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 15. Conocer de la extradición de criminales requerida por otras naciones y de la homologación de sentencias extranjeras. 16. Conocer de los recursos que se interpongan contra disposiciones expedidas por los encargados de la administración del Distrito Nacional, alcaldes, municipalidades o corporaciones locales administrativas cuando sean contrarias a la Constitución o a las leyes. 17. Decidir definitivamente, previa audiencia del Ministerio público; sobre el valor legal de los actos legislativos que el Ejecutivo objetare como contrarios a la Constitución o que sometiere al Tribunal Supremo para obtener de éste un pronunciamiento sobre su valor constitucional. 18. Concurrir al Congreso, por medio de su presidente o de otro de los magistrados, a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley que ella presentare, o que tengan por objeto dictar, reformar o derogar los códigos civil, penal, de comercio, de minas o de procedimiento civil o penal, o cualquier otro proyecto referente a la materia judicial. 19. Dar dictámenes o informes en los casos determinados por la Constitución y las leyes. 20. Ejercer las demás atribuciones y funciones que la ley le señale. Artículo 230.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales de Justicia. Artículo 231.- La administración de justicia en la República es gratuita. Artículo 232.- En ningún juicio habrá más de dos instancias. El juez que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá conocer en la otra, ni en casación. Artículo 233.- Los tribunales y jueces de la República aplicarán de preferencia: 1. La Constitución y leyes constitucionales. 2. Las leyes y decretos-leyes. 3. Los decretos y acuerdos ejecutivos. En ningún caso podrán atender a reformas hechas, ni a resoluciones o disposiciones dadas por medio de oficio. Artículo 234.- Los miembros del Poder Judicial serán jubilados conforme la ley. Artículo 235.- Las audiencias de los tribunales y juzgados son públicas, excepto en los casos especiales indicados por la ley o cuando la publicidad sea contraria al orden y buenas costumbres. Artículo 236.- Los miembros del Poder Judicial son independientes en el ejercicio de sus funciones. No estarán sometidos más que a la Constitución y a las leyes. Artículo 237.- La organización, atribuciones, jurisdicción y competención de los tribunales de la República serán fijados por la ley. Artículo 238.- Los magistrados de las Cortes de Justicia no podrán inmiscuirse en asuntos de política partidaria. Artículo 239.- No podrán suprimirse o disminuirse los sueldos correspondientes al Poder Judicial en forma que perjudique a cualquiera de sus miembros, ni demorarse el pago de ellos. Artículo 240.- Forman el tesoro de la nación: a) Sus bienes muebles e inmuebles. b) Sus créditos activos. c) Los impuestos, tasas y demás contribuciones o cargas públicas que paguen al erario los habitantes de la República. d) Los ingresos que a cualquier otro título perciba el Estado. Artículo 241.- Las tierras, bosques, aguas y en general todos los bienes de aprovechamiento público pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión en propiedad o por cualquier otro título a los particulares. Artículo 242.- La riqueza del subsuelo pertenece al Estado. Sólo podrá concederse a los particulares su explotación sobre la base de participación del Estado en los beneficios. Se exceptúan las piedras de construcción o de adorno, puzolanas, arenas, pizarras, arcillas, cales y demás sustancias que generalmente sirven para la construcción. Artículo 243.- Los bienes inmuebles del Estado son imprescriptibles. Artículo 244.- Los impuestos, tasas y demás contribuyentes o caras y rentas públicas, no podrán ser enajenados. Artículo 245.- La administración de los bienes del Estado y el conocimiento y la resolución de todos los asuntos referentes a contratos u operaciones de que sean objeto dichos bienes, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo disposición legal en contrario. Artículo 246.- El Poder Ejecutivo debe estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades inmuebles del Estado y para tomar caudales a préstamos sobre el crédito de la nación. Todo acto en contravención a este precepto es absolutamente nulo. Artículo 247.- Los contratos de obras públicas de elevada cuantía, serán adjudicados en subasta. La ley reglamentará este precepto. Artículo 248.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. Artículo 249.- No se puede recurrir al empréstito, sino en caso de utilidad o de necesidad calificadas, amortización de otro empréstito, consolidación de deudas, o para fines reproductivos o relacionados con la defensa nacional. La ley fijará sus condiciones y el objeto de su inversión. Artículo 250.- Para la administración directa de las rentas públicas habrá una tesorería general de recaudación y pago, y demás oficinas que sean necesarias. La ley determinará su organización y funciones. Artículo 251.- Para ejercer el cargo de tesorero general se requiere ser: 1. Ciudadano en ejercicio de sus derechos; 2. Mayor de veinticinco años; 3. De notoria buena conducta; y 4. No ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella. Su nombramiento corresponde al Ejecutivo. Artículo 252.- El Ejecutivo formulará anualmente el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos de la República y lo someterá al Congreso, por medio del ministro de Hacienda, a más tardar el 1 de junio de cada año. Artículo 253.- El presupuesto general de ingresos y egresos deberá contener, además, para información del Congreso, los presupuesto de las entidades estatales de administración autónoma, individualmente detallados, aunque tales presupuestos, de acuerdo con la Constitución y las leyes creadoras, no puedan ser alterados por el Poder Legislativo. Artículo 254.- Todos los ingresos y egresos del Estado deben ser previstos y fijados en el presupuesto, y solamente regirán durante el año para el cual han sido aprobados. Artículo 255.- En el presupuesto general de ingresos no puede anotarse el producto de empréstitos no autorizados previamente por el Congreso. Artículo 256.- El Congreso, al conocer del proyecto de presupuesto, no podrá alterar los gastos fijos, como los destinados al servicio de intereses y amortización de empréstitos, pago de cuotas internacionales y gastos decretados por leyes, los cuales se entenderán incluidos en el presupuesto. Podrá, sin embargo, modificar los gastos variables; pero corresponde exclusivamente al Ejecutivo la iniciativa para su aumento, así como para alterar el cálculo de ingresos. Artículo 257.- No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya vigencia exceda a la del ejercicio económico o que no se refieran, exclusivamente, a su interpretación y ejecución. Artículo 258.- El presupuesto, una vez votado por el Congreso, entrará en vigor sin necesidad de sanción del Poder Ejecutivo. Artículo 259.- Mientras el Congreso no vote la ley de presupuesto antes del primer día del año económico en que deba regir; se tendrá como tal, por trimestres, el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo. Artículo 260.- El superávit que se obtenga al liquidar un año económico se consignará como ingreso en el presupuesto del ejercicio siguiente. Cuando se cierre el año económico con déficit, éste se incluirá como gasto del presupuesto del ejercicio siguiente. Artículo 261.- Todo egreso que se haga fuera del presupuesto es ilegítimo, y el funcionario que ordene el pago y el empleado pagador, serán responsables solidariamente por la cantidad pagada, sin perjuicio de las penas a que hubiere lugar conforme a la ley. Artículo 262.- No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la nación, sin crear o indicar concretamente, al mismo tiempo, los recursos necesarios para atenderlo. La disposición legislativa que contravenga este precepto carece de valor. Artículo 263.- Para cada año económico no podrá haber sino un solo presupuesto. En caso de necesidad perentoria, el Congreso podrá autorizar un presupuesto suplementario o extraordinario. Artículo 264.- Los créditos consignados en el presupuesto de egresos se fijan como cantidades máximas destinadas a cada servicio, y no podrán ser transferidas por el Poder Ejecutivo sin autorización previa del Congreso. Artículo 265.- El Poder Ejecutivo podrá, en receso del Congreso y cuando a su juicio ocurriere un caso de emergencia que reclame la ampliación de gastos presupuestos o la creación de otros, abrir, por resolución del presidente de la República, en Consejo de Ministros, un crédito suplementario o extraordinario. En este caso también podrán hacer la transferencia de una o más partidas. El crédito así votado o la transferencia deberá ser legalizado por el Congreso. Artículo 266.- El Ministerio de Hacienda hará liquidación del presupuesto dentro de los treinta días siguientes a su expiración y la someterá al Congreso, para su aprobación definitiva, antes de las últimas cinco sesiones. El informe que acompañe a la liquidación deberá contener, además, a título informativo, el resultado financiero de las entidades estatales de administración autónoma, por el pasado ejercicio económico. Artículo 267.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de fiscalización de la administración del tesoro nacional. Tendrá a su cargo la vigilancia de la ejecución del presupuesto y la función de controlar en todo lo relativo a la Hacienda pública, con facultades para supervigilar el manejo de las rentas y examinar y finiquitar las cuentas de los administradores de fondos fiscales. Por lo que hace a fondos locales, la ley puede atribuir su fiscalización y la glosa de las cuentas a contralores especiales; pero el Tribunal de Cuentas siempre deberá conocer del fallo final, en apelación o consulta, y librar el correspondiente finiquito. Artículo 268.- El Tribunal de Cuentas gozará de autonomía funcional. Sus miembros no podrán ser removidos sino por causa justa y en virtud de resolución fundada. El presidente del Tribunal de Cuentas tendrá las mismas calidades, inmunidades y prerrogativas que los ministros de Estado. Artículo 269.- Los conflictos del Tribunal de Cuentas con otros organismos del Estado serán sometidos a la resolución de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 270.- La organización, competencia y atribuciones del Tribunal de Cuentas, así como el nombramiento y duración del período de sus miembros y los requisitos para ejercer el cargo, los determinará la ley. Artículo 271.- Los servicios que constituyen el dominio industrial y comercial del Estado podrán ser administrados por Consejos o directorios autónomos, cuando así se disponga por ley, para la mayor eficacia del mismo servicio y para el bien público. Artículo 272.- Para crear esta clase de entidades autónomas será necesario la mayoría absoluta de votos de cada Cámara Legislativa. Para suprimir las existentes, se requerirá mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Artículo 273.- La ley de creación o constitución de estos organismos no podrá prescindir de las bases siguientes: 1. Los Consejos o directorios autónomos se compondrán de tres miembros por lo menos, que serán designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. La ley indicará los gremios que tendrán representación propia en estos organismos y la forma de su escogencia por el Ejecutivo. 2. No podrán estas entidades realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales. 3. Las administraciones autónomas deberán publicar en el Diario Oficial, periódicamente, estados que reflejen claramente su vida financiera. 4. Los Consejos o directorios deberán rendir cuenta anual de su gestión al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de Cuentas. 5. Los miembros de los Consejos o directorios no podrán ser nombrados para cargos que directa o indirectamente dependen del instituto de que formen parte. Artículo 274.- En los Consejos o directorios de los entes autónomos o servicios descentralizados, un miembro de ellos corresponderá al partido de la minoría. Artículo 275.- Podrá admitirse capitales privados en la constitución y ampliación del patrimonio de los entes autónomos o servicios descentralizados, siempre que así lo disponga el Congreso por una ley, en la cual se especifique y reglamente la intervención que corresponda a los respectivos accionistas en los Consejos o directorios y en cuanto a fiscalización. El aporte de capitales particulares y representación de los mismo en los Consejos o directorios, nunca serán superiores a los del Estado. Artículo 276.- La administración política de cada departamento estará a cargo de un jefe político nombrado por el presidente de la República. En cada departamento habrá un juez de Policía nombrado igualmente por el presidente de la República. Las calidades de dichos funcionarios, sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por la ley. Artículo 277.- El gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del presidente de la República, quien lo ejercerá como lo determine la ley. Artículo 278.- La administración local de las ciudades, villas y pueblo estará a cargo de municipalidades nombradas por el Poder Ejecutivo cada dos años, mientras una ley dictada por dos tercios de votos de cada cámara no disponga otra forma de organización. Artículo 279.- Para ser miembro de una municipalidad se requiere: 1. Ser mayor de veintiún años de edad; 2. Ciudadano en ejercicio de sus derechos; 3. Saber leer y escribir; y 4. Haber residido en la población respectiva por más de cinco años. Artículo 280.- La municipalidad de cada una de las ciudades cabeceras de los departamentos estará construida por un alcalde, un síndico y un regidor. El síndico debe ser abogado, pero donde no hubiere abogado, podrá ser un entendido en Derecho. El regidor ejercerá el cargo de tesorero municipal. Artículo 281.- La organización de las otras municipalidades será determinada por la ley. Artículo 282.- Las municipalidades gozarán de autonomía económica y administrativa sujetas a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Tanto el Distrito Nacional como las municipalidades tienen la facultad de decretar leyes y arbitrios locales. Los planes de arbitrios, tanto del Distrito Nacional como municipales, requieren la aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 283.- Los bienes y rentas del Distrito Nacional, de los municipios y de las Juntas locales, son propiedad exclusiva de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares. Ningún poder del Estado podrá gravar esos bienes o rentas, ni exencionar impuestos que aprovechen al Distrito Nacional, municipio o Juntas locales. Artículo 284.- Los fondos del Distrito Nacional, municipios y Juntas locales, se aplicarán exclusivamente a los servicios de la administración comunal respectiva. Artículo 285.- Los bienes inmuebles del Distrito Nacional, municipios y Juntas locales son imprescriptibles. Artículo 286.- Los miembros del Distrito Nacional, municipalidades y Juntas locales nombrarán libremente los empleados de su dependencia. Artículo 287.- Es prohibido establecer barreras o limitaciones al tráfico entre los municipios, incluso el Distrito Nacional, así como decretar, bajo cualquier denominación, impuestos intermunicipales de tránsito o de transporte, que graven o perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos. Artículo 288.- Los miembros del Distrito Nacional, municipalidades y Juntas locales responderán colectiva e individualmente por los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Artículo 289.- Un miembro de las municipalidades y de las Juntas locales corresponderá al partido de la minoría. Artículo 290.- La asistencia social estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien la ejercerá por medio de una Junta nacional de asistencia social y de Juntas locales de asistencia social, cuya organización, funcionamiento y atribuciones estarán determinados por la ley. Artículo 291.- La Junta nacional de asistencia social tendrá los recursos que la ley le señale. Artículo 292.- Se aplicarán a las Juntas de asistencia social las disposiciones del Capítulo anterior relativas a los bienes, rentas e impuestos del Distrito Nacional y de las municipalidades. Artículo 293.- Las Juntas locales de asistencia social podrán decretar planes de arbitrios sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 294.- Un miembro de estas Juntas corresponderá al partido de la minoría. Artículo 295.- Los servidores públicos están al servicio de la colectividad y no al de ningún partido u organización de intereses particulares. Artículo 296.- No habrá en Nicaragua empleado que no tenga funciones determinadas en ley o reglamento. Artículo 297.- Los servidores públicos son personalmente responsables por violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometidos en el ejercicio de sus funciones, todo conforme a la ley. Artículo 298.- Los servidores públicos son personalmente responsables por los perjuicios que causaren por negligencia, omisión o abuso en el ejercicio del cargo. Artículo 299.- Habrá un servicio civil organizado, con los servidores públicos, que no tengan carácter político. La ley determinará los deberes de los servidores públicos, lo mismo que las condiciones de ingreso a la administración; las reglas de ascenso, de pensión y jubilación; las garantías de permanencia, cesación, suspensión o de traslado; las vacaciones y las garantías del Artículo 95 que le sean aplicables. Artículo 300.- La suspensión concertada del trabajo en servicio público o de interés colectivo, llevará anexa la dimisión de los infractores, además de las otras responsabilidades que prescribe la ley. Quedan también sujetos a esta disciplina los empleados de entes autónomos y los de empresas privadas que presten servicios de interés público. Artículo 301.- Todos los que manejen fondos públicos, municipales o de entes autónomos deben rendir garantía previa suficiente. La ley reglamentará este principio. Artículo 302.- La materia electoral estará a cargo de un Consejo Nacional de Elecciones con asiento en la capital de la República, de Consejos Departamentales de Elecciones en cada ciudad cabecera y de directorios electorales, uno por cada mesa. Artículo 303.- El Consejo Nacional de Elecciones se compondrá de un presidente y de dos miembros políticos que representarán a cada uno de los dos partidos principales de la nación. El presidente del Consejo Nacional de Elecciones será nombrado por la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de votos; y los miembros políticos, por la Junta directiva nacional y legal de los respectivos partidos. Artículo 304.- La personalidad y derechos de los partidos políticos y la definición de los dos partidos principales serán objeto de la ley. Artículo 305.- El presidente y miembros políticos del Consejo Nacional de Elecciones, tendrán las mismas calidades y gozarán de las mismas inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 306.- Los cargos de presidente y miembros políticos del Consejo Nacional de Elecciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales. Artículo 307.- El período de los miembros del Consejo Nacional de Elecciones será de seis años, y comenzará en la fecha que la ley electoral señale. Artículo 308.- El Consejo Nacional de Elecciones es autónomo y permanente. Lo representará su presidente, quien podrá comunicarse de modo directo con cualquier oficina del Estado. Artículo 309.- El Consejo Nacional de Elecciones ejercerá la dirección suprema de lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, y tendrá las atribuciones siguientes: 1. Ejercer la superintendencia directiva, correccional y consultiva sobre los demás órganos electorales. 2. Dictar todas las medidas concernientes a la realización ordenada de las elecciones. 3. Decidir, en última instancia, sobre todos los reclamos y recursos que se produzcan en los procesos electorales. 4. Calificar en definitiva la elección y declarar electos al presidente de la República, diputados y senadores y demás funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular, y extenderles las credenciales correspondientes. 5. Pronunciar sentencia sin ulterior recurso ordinario o extraordinario en las controversias de carácter político que, con relación a los ejercicios electorales, se susciten entre los partidos o promuevan los particulares. 6. Nombrar a los empleados de su dependencia. 7. Ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley electoral. Artículo 310.- Cuando el Consejo Nacional de Elecciones actúe con carácter de tribunal, habrá quórum y voto con dos de sus miembros, siendo indispensable la presencia de su presidente. Este tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a la ley. Artículo 311.- Los cargos de presidente y miembros políticos del Conejo Nacional de Elecciones serán retribuidos por el Estado. Artículo 312.- La ley Electoral reglamentará el funcionamiento de los Consejos y directorios electorales y fijará el período de los Consejos departamentales y la fecha en que comiencen. Artículo 313.- Cuando una misma persona sea electa popularmente para dos o más cargos, por el hecho de tomar posesión de uno de ellos, se considerará que ha renunciado irrevocablemente los otros. Artículo 314.- La Guardia Nacional de Nicaragua es la única fuerza armada de la República, destinada a garantizar la independencia de la nación, la integridad de su territorio, la paz interior y la seguridad de los derechos individuales. Cualesquiera otros cuerpos armados, por el solo hecho de su organización, quedará bajo la autoridad y control de la Guardia Nacional. Artículo 315.- El presidente de la República es el jefe supremo de la guardia nacional. Artículo 316.- La Guardia Nacional es una institución apolítica. Sus miembros, en servicio de línea, no podrán votar ni ejercer actividades; políticas de ninguna clase. Artículo 317.- La fuerza pública es esencialmente obediente y no puede deliberar. Ningún militar en servicio activo podrá, colectiva o individualmente, externar opinión sobre asuntos del servicio o que de cualquier manera ataque o censure las leyes de la República. Tampoco podrá dirigir peticiones sino sobre asuntos relacionados con el buen servicio y moralidad del cuerpo y con arreglo a las leyes de su instituto. Artículo 318.- La organización y disciplina del Ejército se regirán por las leyes de la materia y por los reglamentos adicionales emitidos por el presidente de la República. Artículo 319.- Los miembros de la guardia nacional tendrán fuero especial en los delitos y faltas puramente militares, y serán castigados de conformidad con el código penal de la Institución. Si cometieren delitos o faltas comunes, quedarán bajo la jurisdicción de las leyes y jueces ordinarios, a cuya orden serán puestos los infractores, previa su baja del servicio. Artículo 320.- El servicio militar es obligatorio. La ley determinará la forma en que deba prestarse. Artículo 321.- El Estado garantiza protección y pensiones a los miembros del Ejército que se inutilizaren en el servicio militar o en defensa de la patria y del orden, así como a la familia de los que en él perdieren la vida. Artículo 322.- Los miembros del Ejército en actual servicio no podrán ejercer cargos de elección popular. Artículo 323.- Son leyes constitucionales: la ley de amparo, la ley marcial y la ley electoral. Artículo 324.- La Constitución es la ley suprema de la República. No tendrán valor alguno las leyes, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados que se opusieren a ella o alteraren de cualquier modo sus prescripciones. Artículo 325.- Está prohibido a los órganos del Gobierno, conjunta o separadamente, suspender la Constitución o restringir los derechos en ella consignados, salvo en los casos previstos en la misma. Las leyes que reglamenten el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales serán nulas en cuanto los disminuyan, restrinjan o adulteren. El funcionario que viole esta disposición responderá del daño causado. Artículo 326.- La Constitución y leyes constitucionales podrán ser reformadas parcial o totalmente. Artículo 327.- La reforma parcial se sujetará a los trámites siguientes: 1. La iniciativa de reforma de uno o más Artículos deberá presentarse, con una exposición de motivos, a la Cámara de Diputados en sesiones ordinarias, respaldada con la firma de diez diputados por lo menos. 2. Leída por dos veces con intervalos de tres días, la Cámara resolverá, por mayoría absoluta de votos, si se toma o no en consideración la iniciativa de reforma. 3. En caso afirmativo, la mesa directiva la pasará a una comisión especial integrada por cinco representantes, dos de los cuales corresponderán al partido de la minoría. Esta comisión deberá, emitir dictamen en el término de ocho días. 4. El dictamen y la iniciativa serán discutidos conjuntamente en dos debates de acuerdo con las reglas ordinarias. 5. Si la Cámara, al aprobar o rechazar el dictamen, acoge la iniciativa de reforma, se pasará ésta a la Cámara del Senado, la cual seguirá, para su pronunciamiento, los mismos trámites ordenados para la Cámara de diputados. 6. Si la Cámara del Senado se pronuncia también a favor de la reforma, invitará a la de diputados para formar Congreso en cámaras unidas. 7. El Congreso en cámaras unidas nombrará una comisión especial de su seno para que redacte el proyecto de ley de reforma en un término de ocho días. La comisión redactora estará integrada por cinco diputados y dos senadores, correspondiendo tres miembros de ella al partido de la minoría. El proyecto de ley de reforma será discutido en dos debates y su aprobación requerirá mayoría absoluta de votos. 8. El proyecto así aprobado pasará al Poder Ejecutivo. El presidente de la República, al iniciarse la próxima legislatura, lo devolverá al Congreso con una exposición de motivos, aceptándolo, rechazándolo o bien proponiendo reformas. 9. Si el proyecto fuere aceptado, el Congreso enviará los autógrafos al Poder Ejecutivo, para su publicación. En caso de rechazo o de reforma, el proyecto será nuevamente discutido en dos debates por el Congreso en cámaras unidas, todo en sus primeras sesiones. 10. Los autógrafos del proyecto, tal como fuere nuevamente aprobado por la mayoría absoluta del Congreso en cámaras unidas, pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. Artículo 328.- La reforma total de la Constitución sólo podrá decretarse pasados diez años de su vigencia, por una Asamblea Constituyente, después que el Congreso Nacional declare que ha lugar a la reforma, siguiendo los trámites establecidos en los ordinales del 1 al 6inclusive, del Artículo anterior. El Congreso Nacional queda disuelto por el hecho mismo de pronunciarse en favor de la reforma. Artículo 329.- La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, diario oficial, y deroga la Constitución de mil novecientos cuarenta y ocho, publicada el veintidós de enero del mismo año. Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en tres ejemplares por la mayoría absoluta de los representantes, por lo menos, y por el presidente de la República y ministros de Estado. Se guardarán: uno en la secretaría del Congreso Nacional; otro en el Ministerio de la Gobernación, y el tercero en la Corte Suprema de Justicia. Cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la ley fundamental de la República. El presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, diario oficial. Artículo 330.- Todos los funcionarios públicos prestarán promesa de cumplir la Constitución y las leyes, y hacerlas cumplir fielmente. Artículo 331.- En todo cuerpo colegiado, incluyendo las Juntas directivas de los bancos o instituciones de crédito del Estado, así como en las misiones plurales y delegaciones a conferencias internacionales, corresponderá un miembro al partido de la minoría. A tal efecto, el presidente y el secretario de la Junta directiva nacional y legal de tal partido, presentarán ternas para cada cargo ante quien competa el nombramiento, que deberá recaer en uno de los propuestos. Artículo 332.- Cuando el Congreso Nacional deba elegir un funcionario que corresponde al partido de la minoría, la elección deberá recaer en uno de los tres candidatos que para cada cargo propongan, en nota dirigida al Congreso, el presidente y el secretario de la Junta directiva nacional y legal de tal partido. Esta misma regla se observará para reponer la vacancia del funcionario que corresponda al partido de la minoría. Artículo 333.- En los demás casos en que deban elegirse o nombrarse funcionarios correspondientes al partido de la minoría, la elección o nombramiento recaerá en uno de los tres candidatos que para cada cargo propongan el presidente y el secretario de la Junta directiva nacional y legal de tal partido. Artículo 334.- Siempre que la Constitución usa el término «partido de la minoría» se refiere al partido político que obtenga por sus votos el segundo puesto en las elecciones populares directas de presidente de la República. Artículo 335.- Continuarán siendo de aplicación obligatoria en la República las leyes vigentes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Constitución o de las leyes constitucionales. Artículo 336.- Los poderes del Estado se reorganizarán ele acuerdo con las siguientes reglas: 1. De conformidad con el decreto legislativo de siete de mayo de mil novecientos cincuenta, el general de división don Anastasio Somoza García ejercerá el cargo de presidente de la República en lo que resta del período que expira el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y uno. 2. El primero de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, el general de división don Anastasio Somoza García tomará posesión ante el Congreso del cargo de presidente de la República para que fue electo por el pueblo nicaragüense, según credenciales extendidas por el Consejo Nacional de Elecciones, de conformidad con el decreto legislativo de quince, de abril de mil novecientos cincuenta. Su período presidencial expirará el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y siete. Una vez aprobadas la Constitución y las leyes constitucionales, la Asamblea Nacional Constituyente se convertirá en Congreso Nacional, el cual ejercerá el Poder Legislativo hasta el quince de abril de mil novecientos cincuenta y siete, divididos en dos cámaras, así:
De los quince senadores electos en la forma indicada, tres corresponderán al partido de la minoría. b) Constituirán la Cámara de Diputados los cuarenta y dos representantes propietarios, con sus respectivos suplentes, que restan después de electa la Cámara del Senado. 4. Para el período legislativo que expira el quince de abril de mil novecientos cincuenta y siete, regirán las siguientes reglas:
b) La vacancia de un ex presidente de la República, por muerte, ausencia o ejercicio de otro destino electivo, se llenará con un representante suplente del partido político a que haya pertenecido o pertenezca el ex presidente, el cual será designado por el presidente y el secretario de la Junta directiva nacional y legal de su partido. c) Si faltare el candidato presidencial del partido de la minoría en las elecciones recién pasadas, ejercerá sus funciones titulares de senador, un representante suplente de su mismo partido, designado por el presidente de la Cámara del Senado. d) En caso de falta absoluta de un ex presidente o del candidato presidencial del partido de la minoría, el suplente incorporado seguirá en funciones por un tiempo igual al período señalado a los representantes electos. 5. Los magistrados del Poder Judicial electos por decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de cuatro de junio de mil novecientos cincuenta, permanecerán en sus cargos hasta el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y siete. 6. En la reorganización de las municipalidades se tomará como partido de mayoría al que obtuvo mayor número de votos en los cantones que correspondían a la circunscripción municipal, en las elecciones presidenciales de 1932. Esta disposición regirá en el período presidencial que comienza el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y uno y expira el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y siete. 7. Los otros funcionarios públicos que hayan iniciado sus períodos conforme la Constitución de mil novecientos cuarenta y ocho y las leyes vigentes, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y uno. 8. El actual período de los miembros del Consejo Nacional de Elecciones terminará seis meses antes de la fecha de la próxima elección presidencial. Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Constituyente, en Managua, Distrito Nacional, el día uno de noviembre de mil novecientos cincuenta. Luis A. Somoza D., presidente.-Mariano Argüello, vicepresidente.-E. Chamorro. Crisanto Sacasa.-E. Chamorro Benard.-Lorenzo Guerrero.-Emilio Álvarez Lejarza.-A. Abaunza E.-Gustavo Paguaga.-José M. Zelaya C.-Alfonso Estrada.-Andrés Murillo.-H. Zúñiga Padilla.-Luis Manuel Debayle.-Eduardo Castillo C.-Guillermo Sevilla Sarasa.-J. A. Artiles.-L. Somarriba.-Horacio Argüello B.-Ulises Irías.-Alejandro Abaunza M.-Arturo Cerna.-M. J. Morales Cruz.-J. J. Morales. Marenco.-Ismael Solórzano.-Salvador Guerrero Castillo.-Ed. Conrado Vado.-A. Montenegro.-Carlos José Solórzano.-A. Martínez.-R. Arana M.-Fernando González S.-Ramón Espinosa Buitrago.-Luciano Astorga F.-A. Enríquez B.-Ernesto Pereira..-Ed. Amador.-Elí Tablada Solís.-Adolfo Fernández.-S. Rizo G.-Mariano Valle Quintero.-P. J. Ríos Núñez.-Salvador Castillo.-Fanor Téllez Lacayo.-F. Delgadillo Cole.-Esteban Albir.-Ricardo Zelaya.-Mauro Vílchez.-Rigoberto Navarro.-S. Pinell.-Luciano Benoit.-H. E. Mairena.- J. David Zamora.-Víctor Manuel Talavera T.-P. Rener.-P. J. Bustamante.-J. J. Sánchez R., primer secretario. M. F. Zurita, segundo secretario.-Ig. Román, primer vicesecretario. Gustavo Manzanares, segundo vicesecretario. Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, 1º de noviembre de mil novecientos cincuenta. A. Somoza, presidente de la República. El ministro de la Gobernación y Anexos, M. Salmerón. El ministro de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. El ministro de Economía, por la ley, E. Delgado. El ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael A. Huezo. El ministro de Educación Pública, E. Lacayo. El ministro de Fomento y Obras Públicas, Cons. Lacayo Fiallos. El ministro de la Guerra, Marina y Aviación, Francisco Gaitán C. El ministro de Agricultura y Trabajo, Enrique F. Sánchez. El ministro de Salubridad Pública, Alejandro Sequeira Rivas.
|