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    Constitución de 1867
    
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Constitución de 1867

(29 de agosto de 1867)

Mariano I. Prado, Presidente Provisorio de la República por cuanto el Congreso Constituyente del Perú, bajo la protección de Dios, ha sancionado la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA






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Título primero. De la Nación

Artículo 1.- La Nación peruana es soberana, libre e independiente y ejerce su soberanía por medio de los poderes que esta Constitución establece.

Artículo 2.- Ninguno de los poderes puede celebrar pacto que se oponga a la soberanía, integridad o independencia de la Nación.




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Título II. De la religión

Artículo 3.- La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana. El Estado la protege y no permite el ejercicio público de otra alguna.




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Título III. Garantías nacionales

Artículo 4.- Nadie puede arrogarse el título de soberano; el que lo hiciere comete un atentado de lesa patria.

Artículo 5.- En la República no se reconocen privilegios hereditarios, ni fueros personales, ni empleos en propiedad. Se prohíben las vinculaciones y toda propiedad es enajenable en la forma determinada por la ley.

No se puede remover a los empleados judiciales, civiles y de Hacienda sino por causa legal, comprobada judicialmente.

Artículo 6.- Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse en los casos y en la forma que disponga la ley y para los objetos que ella designe.

Artículo 7.- Sólo el Congreso puede imponer contribuciones. Si se estableciesen contribuciones personales no podrán imponerse sino por determinado tiempo.

Artículo 8.- La ley fija los ingresos y egresos de la Nación, y cualquiera cantidad exigida o invertida contra el tenor de ella será de la responsabilidad solidaria del que ordene la exacción o gasto indebido, del que ejecute la orden y del que reciba el dinero, probada la culpabilidad de éste.

Artículo 9.- La Nación no es responsable de las obligaciones que contraigan o de los pactos que celebren los Gobiernos de hecho, aun cuando imperen en la capital de la República, a no ser que esas obligaciones y esos pactos fuesen aprobados por un Congreso Nacional.

Artículo 10.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes.

Artículo 11.- Todo el que ejerza un cargo público será directa e inmediatamente responsable de los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Los Fiscales serán responsables por acción popular si no solicitasen el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 12.- Todo peruano está autorizado para reclamar ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo o ante cualquiera autoridad competente por infracciones de la Constitución.




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Título IV. Garantías individuales

Artículo 13.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 14.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo.

Artículo 15.- La vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer pena de muerte.

Artículo 16.- No hay ni puede haber esclavos en la República.

Artículo 17.- Nadie puede ser detenido sin mandato escrito de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito; debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de veinticuatro horas, a disposición del Juzgado que corresponda.

Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiere.

Artículo 18.- Las casas destinadas a la detención son lugares de seguridad y no de castigo.

Es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.

Artículo 19.- Nadie podrá ser separado de la República ni del lugar de su residencia sino por sentencia ejecutoriada.

Artículo 20.- Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa y sin responsabilidad en asuntos de interés general.

En las publicaciones sobre asuntos personales se hará efectiva la responsabilidad de los autores y editores conforme a lo dispuesto para esta clase de asuntos en la ley que instituye el Jurado.

Toda publicación que ataque la vida privada de los individuos será firmada por su autor.

Artículo 21.- El secreto de las cartas es inviolable; no producen efecto legal las que fueren sustraídas.

Artículo 22.- Puede ejercerse libremente toda industria o profesión que no se oponga a la moral, seguridad o salubridad públicas.

Artículo 23.- La Nación garantiza la existencia y difusión de la instrucción primaria gratuita y el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia.

Artículo 24.- Son completamente libres la enseñanza primaria, media y superior y la fundación de Universidades, con las restricciones que señala el Artículo 22 y bajo las condiciones de capacidad y moralidad determinadas por la ley.

Los miembros de Universidades particulares serán admitidos en las que protege el Estado, sin otro requisito que el examen de suficiencia en la facultad que pretendan incorporarse

La enseñanza primaria, media y superior protegida por el Estado se sujetará a las formalidades prescritas por la ley.

Artículo 25.- La propiedad es inviolable, bien sea material o intelectual. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, probada legalmente, y previa indemnización justipreciada.

Artículo 26.- Todo extranjero puede adquirir en la República propiedad territorial conforme a las leyes, quedando en todo lo concerniente a dicha propiedad sujeto a las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano.

Artículo 27.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse pacíficamente, sea en público o en privado.

Artículo 28.- Es libre el derecho de petición, sea que se ejerza individual o colectivamente.

Artículo 29.- El domicilio es inviolable; no se puede penetrar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito de Juez competente o de la autoridad encargada de conservar el orden público.

Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les exija.

Artículo 30.- Las leyes protegen y obligan igualmente a todos: podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos, pero no por sólo la diferencia de las personas.

Artículo 31.- El reclutamiento es un crimen que da acción a todos ante los Jueces y el Congreso contra el que lo ordenare y contra el que lo ejecutare.




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Título V. De los peruanos

Artículo 32.- Los peruanos lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 33.- Son peruanos por nacimiento:

1.- Los que nacen en el territorio de la República.

2.- Los hijos de padre o madre peruanos nacidos en país extranjero y cuyos nombres se hayan inscrito en el Registro cívico por voluntad de sus padres durante su minoría, o por la de ellos mismos luego que hubiesen llegado a la mayoridad o hubiesen sido emancipados.

Artículo 34.- Gozarán de los derechos de los peruanos de nacimiento:

1.- Los extranjeros que se hallaban en el Perú cuando se proclamó y juró la independencia y que han continuado residido en él posteriormente.

2.- Los extranjeros que hicieron la campaña de la independencia y los vencedores en Abtao y en El Callao residentes en el país.

Artículo 35.- Para que los extranjeros a quienes comprende el Artículo anterior gocen de los derechos de peruanos por nacimiento, se inscribirán en el Registro cívico de la provincia de su residencia.

Se exceptúan de esta disposición los que se hallen gozando de dichos derechos en virtud de leyes preexistentes o por encontrarse al servicio de la República.

Artículo 36.- Son peruanos por naturalización: los extranjeros mayores de veintiún años residentes en el Perú que ejerzan algún oficio, industria o profesión y que se inscriban en el Registro cívico en la forma que determina la ley.

Artículo 37.- Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y sus bienes del modo y en la proporción que señalan las leyes.




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Título VI. De la ciudadanía

Artículo 38.- Son ciudadanos en ejercicio los peruanos mayores de veintiún años y los emancipados.

Artículo 39.- El sufragio popular es directo; gozan de este derecho todos los ciudadanos en ejercicio.

Artículo 40.- Todo ciudadano puede obtener cualquier cargo público con tal que reúna las calidades que exija la ley.

Artículo 41.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1.- Por incapacidad.

2.- Por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado republicano.

3.- Por hallarse sometido a juicio de quiebra.

4.- Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión.

5.- Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio o estar divorciado por culpa suya.

Artículo 42.- El derecho de ciudadanía se pierde-

1.- Por sentencia judicial que así lo disponga.

2.- Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada.

3.- Por obtener o ejercer el derecho de ciudadanía en un Estado monárquico.

4.- Por aceptar de Gobierno extranjero cualquier empleo, título o condecoración sin permiso del Congreso.

5.- Por el tráfico de esclavos, cualquiera que sea el lugar donde se haga.




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Título VII. De la forma de Gobierno

Artículo 43.- El Gobierno del Perú es Republicano, Democrático, Representativo, fundado en la unidad.

Artículo 44.- Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución.




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Título VIII. Del Poder Legislativo

Artículo 45.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso en una sola Cámara y en la forma que esta Constitución establece.

Artículo 46.- La elección de los Representantes a Congreso se hará conforme a la ley.

Artículo 47.- En todas las provincias le elegirá un Representante propietario y un suplente, aunque la población no llegue a quince mil habitantes. Cuando el número de habitantes mayor se elegirá un Representante por cada veinticinco mil habitantes y otro por las fracciones que pasen de quince mil.

Artículo 48.- Para ser Representante se requiere: haber nacido en el Perú, ser ciudadano en ejercicio y natural del Departamento o tener en la provincia dos años de residencia.

Artículo 49.- No pueden ser representantes:

1.- El Presidente de la República.

2.- Los Ministros de Estado y los Prefectos, si no han dejado el cargo un año antes de la elección, ni los Subprefectos, si no lo han dejado seis meses antes.

3.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Los Arzobispos y Obispos.

5.-Los eclesiásticos que desempeñan la cura de almas.

6.- Los Gobernadores eclesiásticos, Vicarios Capitulares, provisores y demás miembros de los Cabildos eclesiásticos por los Departamentos o provincias de sus respectivas Diócesis.

7.- Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores por los Departamentos o provincias en que ejercen jurisdicción.

8.- Los Jueces de primera instancia y Agentes Fiscales por los Departamentos a que pertenezcan sus distritos judiciales.

9.- Los administradores de Tesorerías por los Departamentos en que ejerzan sus funciones.

10.- Los administradores de Aduanas por las provincias en donde desempeñan sus cargos.

11.- El General en Jefe del Ejército.

12.- Los Comandantes Generales y los Jefes con mando de fuerza en los Departamentos donde estén acantonados al tiempo de la elección.

13.- Los Comandantes militares en las provincias que dependan de su autoridad, y en general los militares por lo provincias en que tengan cualquiera colocación militar en la época de elección.

Artículo 50.- El Congreso ordinario se reunirá cada año el 28 de julio con decreto de convocatoria o sin él, y el extraordinario cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 51.- La duración del Congreso ordinario será de noventa días naturales y perentorios, y el extraordinario terminará llenado que sea el objeto de la convocatoria, sin que en ningún caso pueda funcionar más de cuarenta y cinco días naturales.

Artículo 52.- No puede hacerse la apertura del Congreso con menos de los dos tercios del número total de Representantes.

Artículo 53.- Los Representantes son inviolables en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 54.- Los Representantes no pueden ser acusados ni detenidos durante las sesiones sin previa autorización del Congreso, salvo el caso de flagrante delito, en el cual serán puestos inmediatamente a disposición del Cuerpo Legislativo.

Artículo 55.- Tampoco pueden ser acusados ni detenidos un mes antes ni un mes después de las sesiones sin previo acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia, salvo el caso de flagrante delito, en el cual serán puestos a disposición de la Corte Suprema para su juzgamiento conforme a la ley.

Artículo 56.- Vaca de hecho el cargo de Representante por admitir cualquier empleo o cargo cuyo nombramiento dependa de algún modo del Poder Ejecutivo.

Artículo 57.- El Congreso se renovará cada dos años por mitad de terminar la Legislatura ordinaria.

Artículo 58.- Los Representantes podrán ser reelectos y sólo en este caso será renunciable el cargo.

Artículo 59.- Son atribuciones del Congreso:

1.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes.

2.- Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley.

3.- Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué numero y a qué distancia.

4.- Examinar de preferencia las infracciones de Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectivas las responsabilidades de los infractores.

5.- Imponer contribuciones y suprimir o modificar las establecidas.

6.- Sancionar el Presupuesto y aprobar o desaprobar la cuenta anual de gastos que presente el Poder Ejecutivo.

7.- Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos, empeñando la Hacienda nacional y designando fondos para la amortización.

8.- Reconocer la deuda nacional y señalar el modo de consolidarla y amortizarla.

9.- Crear o suprimir empleos públicos y designarles la correspondiente dotación.

10.- Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda.

11.- Determinar los pesos y medidas.

12.- Proclamar la elección de Presidente de la República hecha por la Nación y hacerla cuando no resulte elegido según la ley.

13.- Admitir o no la renuncia del Presidente de la República.

14.- Resolver las dudas que ocurran sobre la incapacidad del Presidente de la República, de que se encarga el inciso 2 del Artículo 80.

15.- Aprobar o desechar las propuestas que haga el Ejecutivo para Jefes del Ejército y Armada, desde Mayor y Capitán de Corbeta efectivos hasta General y Contralmirante inclusive, sin traspasar en ningún caso el número designado por la ley.

16.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República.

17.- Resolver la declaración de guerra, previo informe del Poder Ejecutivo, y requerirle oportunamente para que negocie la paz.

18.- Aprobar o desaprobar los Tratados de paz, Concordatos y demás Convenciones procedentes de las relaciones exteriores.

19.- Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del Patronato.

20.- Velar sobre que las Juntas Departamentales cumplan sus deberes, corregir sus abusos y resolver las dudas y cuestiones que en ella se susciten.

21.- Declarar cuándo la Patria está en peligro dictar dentro de la esfera constitucional las medidas convenientes para salvarla.

22.- Determinar en cada Legislatura ordinaria, y en las extraordinarias cuando convenga, las fuerzas- de Mar y Tierra que ha de mantener el Estado con arreglo al Artículo 117.

23.- Hacer la división y demarcación territorial.

24.- Conceder premios a los pueblos, corporaciones o personas por servicios eminentes que hayan prestado a la República.

25.- Examinar después de cada período constitucional, y durante la primera Legislatura del nuevo período, los actos administrativos del Jefe del Poder Ejecutivo y aprobarlos si fueren conformes a la Constitución y a las leyes. En caso contrario se hará efectiva la responsabilidad con arreglo a la ley.

26. -Hacer efectiva con arreglo a la ley la responsabilidad de los Ministros de Estado y de los Vocales de la Corte Suprema por infracciones de la Constitución y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

27.- Organizar su Secretaria, nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía y policía interior.

28.- Resolver las competencias que se susciten entré las Cortes Superiores y la Suprema y entre ésta y el Poder Ejecutivo.

29.- Conceder amnistías, mandando cortar los juicios políticos pendientes y poner en libertad a los detenidos.

30.- Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de la República por los delitos indicados en los incisos 2, 3 y 4. del Artículo 79 y declarar si hay o no lugar a la vacancia. En el primer caso someterá a juicio al reo ante el Juez competente y encargará la presidencia al llamado por la ley.




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Título IX. De la formación y promulgación de las Leyes

Artículo 60.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes:

1.- Los Representantes de la Nación.

2.- El Poder Ejecutivo.

3.- La Corte Suprema en asuntos judiciales.

Artículo 61.- Los proyectos o resoluciones de interés general no serán puestos al voto sino después de segunda discusión, que tendrá lugar a los tres días, cuando menos, de haberse cerrado la primera. El trámite de Segunda discusión podrá ser dispensado en los asuntos de carácter urgente por dos tercios de los diputados presentes.

Aprobada una ley por el Congreso se pasará al Ejecutivo para que la promulgue y haga cumplir. Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer las presentará al Congreso en el término perentorio de diez días.

Artículo 62.- Reconsiderada una ley por el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si fuese aprobada nuevamente quedará sancionada y se mandará cumplir; si no se aprobase no podrá ser considerada hasta la siguiente Legislatura.

Artículo 63.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones o leyes que dicte el Congreso en el ejercicio de sus atribuciones 2, 3 4 y 16 ni a aquellas en que se expida un voto de censura contra los Ministros.

Artículo 64.- Si el Ejecutivo no mandare promulgar y cumplir la ley o no hiciese observaciones dentro del término fijado en el Artículo 61 se hará la promulgación por el presidente del Congreso, quien la mandará insertar para su cumplimiento en el periódico oficial a en cualquier otro.

Artículo 65.- Las sesiones del Congreso serán públicas. Sólo podrán ser secretas en los casos puntualizados en el Reglamento y previos los requisitos por él exigidos.

Artículo 66.- Será nominal la votación de todo asunto referente a las relaciones exteriores o que afecte de algún modo les rentas nacionales.

Artículo 67.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 68.- El Congreso, al redactar las. leyes usará esta fórmula:

«El Congreso de la República Peruana».

(Aquí la parte considerativa).

«Ha dado la ley siguiente»:

(Aquí la parte dispositiva).

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Artículo 69.- El Ejecutivo, al promulgar y mandar cumplir las leyes usará de esta fórmula:

El Presidente de la República:

Por cuanto el Congreso - ha dado la ley siguiente:

(Aquí la ley).

«Por tanto, mando se imprima y se le dé el debido cumplimiento».




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Título X. Del Poder Ejecutivo

Artículo 70.- El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la denominación de Presidente de la República.

Artículo 71.- Para ser Presidente de la República se requiere:

1.- Ser nacido en el Perú.

2.- Ser ciudadano en ejercicio.

3.- Tener treinta y cinco años de edad cuando menos y diez de domicilio en la República.

Artículo 72.- El Presidente de la República será elegido por los pueblos en la forma que prescriba la ley.

Artículo 73.- El Congreso, hará la apertura de las actas electorales, las calificará y regulará los votos y proclamará Presidente al que hubiere obtenido la mayoría absoluta.

Artículo 74.- Si del escrutinio no resultase dicha mayoría, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Si dos o más tuviesen igual número de votos, el Congreso elegirá entre ellos. Si en las votaciones que, según este Artículo, tuviese que hacer el Congreso resultare empate, lo decidirá la suerte.

Artículo 75.- Cuando el Congreso haga la elección de Presidente deberá precisamente quedar terminada en una sola sesión.

Artículo 76.- El Presidente de la República durará en su cargo cinco años y no podrá ser reelecto sino después de un período igual.

Artículo 77.- El Presidente de la República, al concluir su período dará cuenta detallada al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribución 25, Artículo 59.

Artículo 78.- La dotación del Presidente no podrá aumentarse en el período de su mando.

Artículo 79.- La presidencia de la República vaca de hecho:

1.- Por muerte del Presidente.

2.- Por celebrar cualquier pacto contra la independencia o integridad nacional.

3.- Por atentar contra la forma de Gobierno:

4.- Por impedir la reunión del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo.

Artículo 80.- Vaca de derecho:

1.- Por admisión de su renuncia.

2.- Por incapacidad moral o física.

3.- Por haber terminado su período.

4.- Por sentencia judicial que lo declare reo del delito que motivó su suspensión conforme al Artículo 79, incisos 2, 3 y 4.

Artículo 81.- El ejercicio de la presidencia, se -suspende:

1.- Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública.

2.- Por enfermedad temporal.

Artículo 82.- No podrá ser acusado el Presidente de la República, durante el período de su mando; excepto en los casos a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 79.

Artículo 83.- En los casos de vacante que designan los Artículos 79, inciso 1 y 80, incisos 1 y 2, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Consejo de Ministros, quien expedirá dentro de tercero día las órdenes necesarias para la elección de Presidente, y convocará al Congreso para los efectos del Artículo 73 y siguientes.

En los casos señalados en el Artículo 81 ejercerán, también la Presidencia de la República el Presidente del Consejo de Ministros, entre tanto dure el impedimento.

Artículo 84.- Los Ministros de Estado y el General en Jefe del Ejército no pueden ser candidatos para la Presidencia de la República, sino un año después de haber dejado sus puestos.

Artículo 85.- Son atribuciones del Presidente de la República:

1.- Conservar el orden interior y la seguridad exterior de la República sin contravenir a las leyes.

2.- Convocar a Congreso ordinario sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del Artículo 50; y a extraordinario cuando haya necesidad.

3.- Concurrir a la apertura del Congreso presentando un Mensaje sobre el estado de la República, y sobre las mejoras y reformas que juzgue oportunas.

4.- Tomar parte en la formación de las leyes conforme a esta Constitución.

5.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes y resoluciones del Congreso, y dar decretos, órdenes, reglamentos e instrucciones para su mejor cumplimiento.

6.- Dar las órdenes necesarias para la recaudación e inversión de las rentas públicas, con arreglo a la ley.

7.- Requerir a los Jueces y Tribunales para la pronta administración de justicia.

8.- Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y juzgados.

9.- Organizar las fuerzas de mar y tierra, distribuirlas y disponer de ellas para el servicio de la República.

10.- Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivos departamentos, sin poder sacarla de ellos sino en caso de sedición en los limítrofes o en el de guerra exterior.

11.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar Tratados, los cuales se someterán a la aprobación del Congreso, sin cuya aprobación no tendrá valor alguno.

12.- Recibir a los Ministros extranjeros, y admitir a los Cónsules.

13.- Nombrar y remover a los Ministros de Estado y Agentes diplomáticos.

14.- Decretar licencias y pensiones conforme a las leyes.

15.- Ejercer el Patronato con arreglo a las leyes y práctica vigente.

16.- Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del Congrego, a los que fuesen electos según la ley; siendo nula toda presentación que recaiga en un individuo que no haya sido previamente electo.

17.- Presentar para las dignidades y canonjías de las Catedrales, para los curatos y demás beneficios eclesiásticos con arreglo a las leyes y práctica vigente.

18.- Celebrar Concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones que dé el Congreso.

19.- Conceder o negar el pase a los Decretos Conciliares, Bulas, Breves y Rescriptos pontificios con asentimiento del Congreso, oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia, si fueren relativos a asuntos contenciosos.

20.- Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le corresponda, según la Constitución y leyes especiales.

Artículo 86.- El Presidente no puede salir del territorio de la República, durante el período de su mando, sin permiso del Congreso; ni concluido dicho período, mientras esté sujeto al juicio que prescribe el Artículo 77.

Artículo 87.- El Presidente no puede mandar personalmente la fuerza armada, sino con permiso del Congreso; y en caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General en Jefe, sujeto a las leyes y ordenanzas militares, y responsable conforme a ellas.

Artículo 88.- El Presidente no puede despachar en ningún Departamento de la administración pública, sin la concurrencia oficial de Ministros responsables. Tampoco puede despachar en ningún Departamento con el Ministro contra quien el Congreso haya emitido voto de censura.




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Título XI. De los Ministros de Estado

Artículo 89.- El despacho de los negocios de la administración pública corre a cargo de los Ministros de Estado, cuyo número y los ramos que a cada uno correspondan, se designarán por una ley.

Artículo 90.- Para ser Ministro de Estado se requiere haber nacido en el Perú, tener diez años de residencia en la República y ser ciudadano en ejercicio.

Artículo 91.- Las órdenes y decretos del Presidente se firmarán por los Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.

Artículo 92.- Los Ministros de Estado reunidos formarán el Consejo de Ministros, cuya organización y funciones se detallarán por una ley.

Artículo 93.- Cada Ministro presentará al Congreso ordinario, al tiempo de su instalación, una memoria en que exponga el estado de los diferentes ramos de su despacho; y en cualquier tiempo los informes que se le pidan.

Artículo 94.- El Ministro de Hacienda presentará además con la Memoria, la cuenta general del año anterior y el presupuesto para el siguiente.

La falta de cumplimiento de esta disposición produce de hecho los efectos del voto de censura a que se refiere el Artículo 88.

Artículo 95.- Los Ministros pueden presentar al Congreso en todo tiempo los proyectos de ley que juzguen convenientes y concurrir a los debates, debiendo retirarse antes de la votación. Deben concurrir igualmente a las discusiones, siempre que el Congreso los llame; y tanto en este caso como en el anterior, contestarán a las interpelaciones que se les hicieren.

Artículo 96.- Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en el Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente por los actos peculiares a su Departamento.




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Título XII. Del Fiscal General

Artículo 97.- Habrá, un Fiscal General administrativo como consultor del Gobierno y defensor de los intereses fiscales.

El Fiscal General administrativo será nombrado por el Gobierno.




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Título XIII. Régimen interior de la República

Artículo 98.- La República se divide en Departamentos; los Departamentos en Provincias, y éstas en Distritos.

Artículo 99.- La división de los Departamentos, Provincias y Distritos, y la demarcación de sus respectivos límites serán objeto de una ley.

Artículo 100.- Para la ejecución de las leyes, cumplimiento de las sentencias judiciales y conservación del orden público, habrá Prefectos en los Departamentos, Subprefectos en las Provincias, Gobernadores en los Distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario.

Artículo 101.- Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder Ejecutivo, los Subprefectos bajo la de los Prefectos y los gobernadores bajo la de los Subprefectos.

Artículo 102.- Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Gobierno; los Gobernadores, por los Prefectos a propuesta en terna de los Subprefectos, y los Tenientes Gobernadores por los Subprefectos a propuesta en terna de los Gobernadores.

Artículo103.- El Poder Ejecutivo podrá remover a los Prefectos y Subprefectos con arreglo a la ley.

Artículo 104.- Las atribuciones de estos funcionarios y su duración serán determinadas por una ley.

Artículo 105.- Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público, dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo, quien los nombrará y removerá conforme a la ley.




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Título XIV. Juntas departamentales

Artículo 106.- En la capital de cada Departamento habrá una Junta compuesta de Diputados, elegidos en la forma que la ley determine, destinada a promover los intereses del Departamento en general y los de las Provincias en particular; no debiendo tener en ningún caso intervención en los asuntos políticos.

Artículo 107.- Para ser Diputado a la Junta departamental, se requiere ser ciudadano en ejercicio y estar domiciliado en el Departamento a lo menos por tres años.

Artículo 108.- No pueden ser miembros de esta Junta los empleados públicos que reciben dotación del Estado.

Artículo 109.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros y resolver las dudas que hubiese sobre ellas.

Artículo 110.- En el tiempo determinado por la ley abrirá el Prefecto las sesiones de la Junta, instruyéndola, por escrito, de las necesidades del Departamento. Si el Prefecto no verificase oportunamente la apertura, la verificará la Junta.

Artículo 111.- Las Juntas departamentales se reunirán anualmente, para el ejercicio de las atribuciones que les designe la ley; sus sesiones serán públicas y durarán el tiempo que la misma ley les señale. El orden de las sesiones se sujetará a su Reglamento interior.

Artículo 112.- La ley determinará los fondos de que pueden disponer las Juntas para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 113.- Serán nulos los acuerdos de las Juntas que se expidan contra leyes expresas.

Artículo 114.- Las Juntas se renovarán por mitad cada dos años, verificándolo la primera vez por suerte.




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Título XV. De las Municipalidades

Artículo 115.- Habrá Municipalidades en las capitales de provincia y en las ciudades, aun cuando no tengan este carácter, y agencias municipales en los distritos. Una ley determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos.




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Título XVI. De la fuerza pública

Artículo 116.- El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la Nación en el exterior y la ejecución de las leyes y, el orden en el interior. La obediencia militar será subordinada a la Constitución y a las leyes.

Artículo 117.- La fuerza pública se compone de las Guardias nacionales, del Ejército y de la Armada, y tendrá la organización que designe la ley. La fuerza pública y el número de Generales, Jefes y Oficiales se designarán por una ley.

El número de la fuerza pública en estado de paz no excederá de tres mil hombres para el Ejército y tres mil para la Gendarmería.

Artículo 118.- Las Guardias nacionales existirán organizadas en la proporción que determine la ley.

Artículo 119.- No habrá Comandantes generales territoriales ni Comandantes militares en tiempos de paz.

Artículo 120.- La fuerza pública no se puede aumentar ni renovar sino conforme a la ley.




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Título XVII. Del Poder Judicial

Artículo 121.- La justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados.

Artículo 122.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia; en las de Departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; en las de Provincia, Juzgados de primera instancia, y en todas las poblaciones Juzgados de paz.

El número de Juzgados de primera instancia y de paz en cada provincia se determinará por una ley.

Artículo 123.- Los Vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso.

Para este nombramiento la Corte Suprema remitirá al Congreso, en caso de vacante, una lista de todos los Magistrados que tengan quince años de servicios, y de todos los abogados que tengan veinte años de estudio abierto.

Los Vocales de la Corte Superior serán nombradas por el Congreso, a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; la una de Magistrados con diez años de servicios, y la otra, de abogados con diez años de estudio abierto.

Los Jueces de derecho serán nombrados por la Corte Suprema, a propuesta de la respectiva Corte Superior. Los de paz serán nombrados por la Corte Superior respectiva, a propuesta en terna del Juez de primera instancia.

Los Representantes no pueden ser propuestos ni elegidos para ninguna vocalía.

Artículo 124.- Habrá en la Corte Suprema, un Fiscal; en las Superiores, el número de Fiscales que designe la ley, y Agentes fiscales en las capitales de Departamento y en los lugares que determine la ley.

Los Fiscales serán nombrados del mismo modo que los Vocales, y los agentes fiscales del mismo modo que los Jueces.

Artículo 125.- La publicidad es esencial en los juicios; los Tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones serán públicas.

Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley y los fundamentos en que se apoyan.

Artículo 126.- Se prohíbe todo juicio por comisión.

Artículo 127.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse juicios pendientes ante otro poder u otra autoridad, ni sustanciarlos, ni hacer revivir procesos fenecidos.

Artículo 128.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces:

1.- La prevaricación.

2.- El cohecho.

3.- La abreviación de las formas judiciales.

4.- El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.

Artículo 129.- Para hacer sentencia en recursos de nulidad en la Corte Suprema, debe haber cinco votos conformes.

Para que haya sentencia en los juicios privativos de la Corte Suprema, se requieren tres votos conformes en primera instancia y cinco en la segunda.

Artículo 130.- La ley determinará la organización de los Tribunales contencioso administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros.




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Título XVIII. Reforma de la Constitución

Artículo 131.- Para reformar uno o más artículos constitucionales se necesita que el proyecto sea aprobado en tres legislaturas distintas, previa discusión en cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.




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Título XIX. Disposiciones transitorias

1.- La renovación del Congreso ordinario en la segunda Legislatura se verificará por suerte.

2.- Los juzgados y Tribunales privativos, e igualmente sus Códigos especiales, existirán mientras la ley no haga en ellas las reformas convenientes.

3.- Esta Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación.

4.- La promulgación de esta Constitución y la proclamación del Presidente de la República, tendrán lugar el 31 del presente mes, continuando el Congreso sus trabajos como Constituyente por el término improrrogable de setenta y cinco días.





Dada en la sala de Sesiones en Lima, a veintinueve de agosto de mil ochocientos sesenta y siete.

    José Jacinto Ibarra, Diputado por Jauja, Presidente del Congreso.
    Manuel Gonzales de la Cotera, Diputado por Lima, Primer Vicepresidente.
    José F. Canevaro, Diputado por Huarochirí, Segundo Vicepresidente.
    Delfin, Arana, Diputado por la Provincia de Huari, Pro Secretario.
    Carlos A. Cárdenas, Diputado por Ayacucho, Pro Secretario.
    Ambrosio Becerril, Diputado por Luya.
    José Nicolás Hurtado, Diputado por Chachapoyas.
    Miguel Montenegro, Diputado por Huanta.
    José María Hernando, Diputado por La Mar.
    Lorenzo Sáez, Diputado por Cangallo.
    Raimundo Cuadra, Diputado por Parinacochas.
    Agustín Reinaldo Chacaltana, Diputado por Lucanas.
    José Rosendo Samanes, Diputado por Andahuailas.
    F. García Calderón, Diputado por Arequipa.
    Armando de La-Fuente, Diputado por la Unión.
    G. E. Rivera, Diputado por Islay.
    Germán Tejada, Diputado por Condesuyos.
    Celso Bambaren, Diputado por Huaraz.
    Juan Bautista Salazar, Diputado por Cajatambo.
    Juan Terry, Diputado por Pallasca.
    Augusto Altahus, Diputado por la Provincia de Huari.
    José Casimiro Ulloa, Diputado por Huaylas.
    Faustino Meza, Diputado por la Provincia de Po-mabamba.
    Pablo de Vivero, Diputado por Santa.
    Franscisco Carassa, Diputado por Callao.
    Antonio Segovia, Diputado por Aymaraes.
    Ildefonso Ponce, Diputado por Anta.
    Mariano Aguilar, Diputado por Catobambas.
    Hipólito Caballero, Diputado por Canas.
    José L. Chaparro, Diputado por Paruro.
    Mariano Fernández, Diputado por Acomayo.
    J. Francisco de Cuba, Diputado por Chumbivilcas.
    Carlos Santos, Diputado por Quispicanchi.
    Ramón Arechaga, Diputado por Paucartambo.
    José I. Figueroa Loaiza, Diputado por Urubamba.
    Washington La-Rosa, Diputado por Cajamarca.
    Antonio Noya, Diputado por Celendín.
    Juan Francisco Pazos, Diputado por Chota.
    Joaquín Bernal, Diputado por Chota.
    Benito Casanova, Diputado por Cajabamba.
    Juan Luna, Diputado por Jaén.
    Mariano Loayza, Diputado por Huancavelica.
    M. M. Rivas, Diputado por Angaraes.
    Pedro A. del Solar, Diputado por Castrovireina.
    Enrique Lara, Diputado por Tayacaja.
    Carlos M. Elías, Diputado por Ica.
    Manuel Pérez, Diputado por Independencia.
    Belisario Suárez, Diputado por Jauja.
    L. García, Diputado por Huancayo.
    Francisco Cevallos, Diputado por Huancayo.
    José Manuel Helguera, Diputado por Huamalies.
    Antonio Liveria, Diputado por Tarma.
    Manuel Cazorla, Diputado por Huánuco.
    Ricardo Saavedra, Diputado por Pasco.
    Ramón Aspillaga, Diputado por Chiclayo.
    Ruperto Delgado, Diputado por Lambayeque.
    Félix Jiménez, Diputado por Otuzco.
    José Martín de Cárdenas, Diputado por Pataz.
    J. B. Goyburu, Diputado por Pacasmayo.
    Manuel Inocente Polo, Diputado por Lima.
    Francisco Lazo, Diputado por Lima.
    Eleuterio Macedo, Diputado por Chancay.
    Juan Miguel Garrido, Diputado por Canta.
    Juan de Dios Vivas, Diputado por Yauyos.
    Enrique C. Landa, Diputado por el Alto Amazonas.
    M. M. Gálvez, Diputado por Huállaga.
    Manuel María Pérez, Diputado por Moyobamba.
    Ignacio Zapata, Diputado por Moquegua.
    José Morales Bermúdez, Diputado por Tarapacá.
    Carlos Basadre, Diputado por Tacna.
    Federico Iladoy, Diputado por Arica.
    Federico Manrique, Diputado por Piura.
    Baltasar León y Seminario, Diputado por Piura.
    Enrique Espinoza, Diputado por Paita.
    Luis Mesones, Diputado por Huancabamba.
    Pedro Castro Zapata, Diputado por Ayabaca.
    J. L. Quiñones, Diputado por el Cercado de Puno.
    Santiago Riquelme, Diputado por Azángaro.
    José María Lizares, Diputado por Huancané.
    Federico Luna, Diputado por Lampa.
    Agustín Pastor, Diputado por Lampa.
    Manuel Terán, Diputado por Caraballa.
    J. del C. Guerrero, Diputado por Chota, Secretario del Congreso.
    Segundo Bringas, Diputado por Cajamarca, Secretario del Congreso.


Por tanto:

Mando se cumpla, promulgue y publique.

Casa del Gobierno en Lima, a veintinueve de agosto de mil ochocientos sesenta y siete.

    Mariano I. Prado.
    El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Paz-Soldán.
    El Ministro de Guerra y Marina, Mariano Pío Cornejo.
    El Ministro de Justicia, encargado del despacho de Relaciones Exteriores, Felipe Osorio.
    El Ministro de Gobierno, Policía y Obras Públicas. Pedro J. Saavedra.





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