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Constitución de 1838

(12 de noviembre de 1838)

En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.

Nosotros los representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea Constituyente, y autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, para reformar la Ley Fundamental decretada por la Asamblea del Estado en 8 de abril de 1826, y emitir otra que asegure mejor su felicidad y prosperidad, decretamos la siguiente: Constitución política.






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Capítulo primero. Del Estado y su territorio

Artículo 1.- El Estado conservará su denominación: Estado de Nicaragua; se compone de todos sus habitantes, y pertenecerá por medio de un pacto a la Federación de Centroamérica.

Artículo 2.- El territorio del Estado es el mismo que antes comprendía la provincia de Nicaragua; sus límites son: por el Este y Nordeste, el mar de las Antillas; por el Norte y Noroeste, el Estado de Honduras; por el Oeste y Sur, el mar Pacífico, y por el Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las líneas divisorias de los Estados limítrofes serán demarcadas por una ley que hará parte de la Constitución.

Artículo 3.- El territorio se dividirá en departamentos y distritos, cuyo número y límites arreglará una ley particular.




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Capítulo II. De los derechos y deberes del Estado

Artículo 4.- El Estado es, y por derecho debe ser, cuerpo político y como tal, es libre, soberano e independiente.

Artículo 5.- La soberanía es una, indivisible, inajenable e imprescriptible; pertenece al Estado. Ninguna porción de él, ni individuo alguno, puede arrogarse sus funciones.

Artículo 6.- Es esencial al Soberano, y su primer objeto, la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.

Artículo 7.- El Estado, del cual dimanan los poderes, no puede ejercerlos sino por delegados suyos en la forma establecida por la Constitución.

Artículo 8.- Todo funcionario ejerce la autoridad que le ha sido delegada, a nombre del Estado, y conforme a la ley; ninguno es superior a ella, por ella funcionan, y por ella se les debe obediencia y respeto.

Artículo 9.- La fuerza pública es esencialmente obediente; está instituida para seguridad común y, estando en actual servicio, le es prohibido deliberar. El funcionario a quien se confíe, si abusare de ella, comete un crimen grave.

Artículo 10.- La Policía de seguridad estará a cargo de las autoridades civiles, según determinan las leyes.

Artículo 11.- Ningún oficio público es venal, ni hereditario en el Estado; no habrá en éste condecoraciones ni distintivos de sucesión, ni vinculaciones de ninguna clase.

Artículo 12.- Ninguna disposición que emane del Poder Federal, que no esté en sus atribuciones o ataque los derechos del Estado consignados en su Constitución, debe ser guardada por éste.

Artículo 13.- No podrá desarmarse a ninguna población, ni despojarse a persona alguna de cualquiera clase de armas que tenga en su casa o de las que lleve lícitamente, sino en caso de que con fuerza armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades constituidas.

Artículo 14.- Tampoco podrán impedirse, si no es en el mismo caso, las reuniones populares que tengan por objeto algún placer honesto, discutir sobre política o examinar la conducta pública de los funcionarios.

Artículo 15.- Los extranjeros y transeúntes disfrutarán de todas las garantías que franquea la Constitución, de la misma manera que las gozan los naturales del país.

Artículo 16.- El Estado observará religiosamente el pacto que celebre con los demás de la Unión; reconocerá la parte que le toque de la deuda general, según el repartimiento que haya de hacerse proporcionalmente, y concurrirá con la misma proporción a los gastos de la administración general y a la defensa común.




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Capítulo III. De los nicaragüenses y de los ciudadanos

Artículo 17.- Son nicaragüenses todos los habitantes del Estado avecindados en cualquier punto de su territorio: la vecindad se adquiere por los modos que establezcan las leyes.

Artículo 18.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales o naturalizados mayores de veinte años, o los de dieciocho que tengan algún grado científico o sean casados, poseyendo, además, todos alguna propiedad, oficio o profesión de que subsisten, calificado conforme a la ley.

Artículo 19.- Son naturales los nacidos en este Estado o en cualquier otro de los da Centroamérica, y aun los hijos de éstos que nacieren en otro país extranjero, siempre que sus padres estén al servicio de la República o del Estado, o que su ausencia no pase de cinco años y fuere con noticia del Gobierno.

Artículo 20.- Son naturalizados:

1. Los españoles y cualquier extranjero que, hallándose radicados en el territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado.

2. Los naturales de las otras Repúblicas de América que vinieren a radicarse en el Estado, manifestando su designio ante la autoridad local, y

3. Los que hubieren obtenido u obtengan carta de naturaleza conforme a las leyes.

Artículo 21.- Se pierde el derecho de ciudadano:

1. Por sentencia judicial dada por un delito que, según la ley, merezca pena más que correccional.

2. Por traficar en esclavos.

3. Por adquirir naturaleza en país extranjero, admitir empleos, pensiones o títulos hereditarios de Gobierno extraño o personales sin permiso del Poder Legislativo, el que en todos los casos de este Artículo podrá conceder rehabilitación.

Artículo 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

1. Por estar procesado criminalmente por un delito que, según la ley, merezca pena más que correccional, después de proveído el auto de prisión.

2. Por declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra los funcionarios públicos que la ley designa.

3. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor calificado a cualquiera de los fondos públicos y judicialmente requerido de pago.

4. Por conducta notoriamente viciada.

5. Por la condición de sirviente doméstico cerca de la persona.

6. Por incapacidad física o moral, calificada con arreglo a la ley.

Artículo 23.- Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener y ejercer oficios públicos en el Estado, y sufragar en las elecciones populares.

Artículo 24.- Los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste expedito el ejercicio de la ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para destinos que no requieren vecindad en el Estado.




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Capítulo IV. De los derechos y deberes de los nicaragüenses y ciudadanos

Artículo 25.- Los derechos de los nicaragüenses son: la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad, los cuales son inajenables e imprescriptibles, como inherentes a la naturaleza del hombre; y su conservación el objeto primordial de la sociedad.

Artículo 26.- Todo hombre es libre en el Estado, y nadie puede venderse ni ser vendido.

Artículo 27.- Ninguno tiene obligación de hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que ella no prohíbe.

Artículo 28.- Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad ni la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la acción de la ley.

Artículo 29.- Todo hombre puede libremente comunicar sus pensamientos por la palabra, por la escritura y por la imprenta, sin previa censura, siendo responsable ante la ley por el abuso de esta libertad.

Artículo 30.- Ningún hombre pude ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones de cualquier clase y naturaleza que sean, con tal de que por un acto positivo no infrinja la ley.

Artículo 31.- Todo nicaragüense tiene expedito el derecho de petición en la forma que la ley lo arregle.

Artículo 32.- También puede trasladarse a cualquier punto de la República o país extranjero, siempre que se halle libre de toda responsabilidad, y volver al Estado cuando le convenga.

Artículo 33.- La casa de cualquier habitante del Estado es un asilo sagrado que no puede ser violado sin cometer crimen; fuera de los casos prevenidos en Constitución, y con las formalidades ordenadas en ella.

Artículo 34.- Ningún habitante del Estado podrá ser detenido ni preso, sino en la forma que la Constitución previene.

Artículo 35.- Sólo en los delitos de traición a la patria se pueden ocupar por autoridad competente los papeles de los habitantes del Estado, y únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable a la averiguación de la verdad y a presencia del interesado, devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.

Artículo 36.- Es inviolable el secreto de las cartas, y las que se sustraigan de las oficinas de correos, de sus conductores o de cualquier otro lugar no producen efecto legal, ni pueden presentarse en testimonio contra ninguno.

Artículo 37.- Toda ley ex post facto, o retroactiva, es esencialmente injusta y tiránica, y todos y cada uno de los habitantes tienen derecho en todo tiempo para reclamar la misma ley y sus efectos, sean cuales fueren las circunstancias con que hayan intentado cohonestarse.

Artículo 38.- Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo pueden en caso alguno declarar delincuente a ningún hombre, ni condenarlo a sufrir pena alguna. El juicio y la pena deben ser obra de una autoridad judicial competente, en la forma y previos todos los requisitos establecidos por la ley.

Artículo 39.- Se prohíbe para siempre la pena de excluir de la protección y seguridad de la ley a ningún habitante del Estado. La proscripción es un acto inhumano contrario al objeto de la sociedad.

Artículo 40.- La pena de confiscación, que consiste en apropiarse el fisco los bienes de alguna persona, no podrá imponerse por ningún delito, sea cual fuere su naturaleza y enormidad, aun con pretexto de indemnización a los fondos públicos.

Artículo 41.- Las propiedades de los habitantes y corporaciones son garantizadas por la Constitución; ninguna autoridad puede tomarlas ni perturbar a persona alguna en el libre uso de sus bienes; sólo se podrán ocupar cuando se necesiten para un objeto de interés público, calificado en la forma que la ley determine, e indemnizándose antes al propietario de su justo valor.

Artículo 42.- La vida, la reputación, la libertad y la seguridad de todos los habitantes del Estado son igualmente protegidas por la Constitución. Ninguno puede ser privado de tan sagrados derechos, sino con las formalidades y en los casos prevenidos por la ley.

Artículo 43.- No podrá imponerse ninguna contribución ni empréstito que no sea por el Poder Legislativo, y nunca sin una justa proporción a las facultades de cada uno de los contribuyentes. Ninguna contribución pesará sobre determinadas personas.

Artículo 44.- Ningún poder tiene facultad para anular en la sustancia ni en sus efectos ningún acto público ni privado, ejecutado en conformidad de una ley anterior vigente al tiempo de su verificación, o sin la prohibición de una ley preexistente.

Artículo 45.- Ningún poder tiene facultad para anular en la sustancia, ni en sus efectos, las garantías consignadas en la ley fundamental, y cualquier determinación, sea en forma de ley, decreto, providencia, sentencia, auto u orden que las contraríe, es por el mismo hecho nula, y ninguno tiene obligación de acatarla ni obedecerla.

Artículo 46.- Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos del Estado; no hay entre ellos distinciones sociales, sino las que dan las virtudes y los talentos.

Artículo 47.- Es obligación de los ciudadanos nicaragüenses servir los cargos públicos del Estado. La ley determinará el modo con que deba hacerse efectiva esta obligación, y los casos e individuos a que no debe extenderse.

Artículo 48.- Todos los habitantes del Estado, sin excepción ni privilegio alguno, están obligados:

1. A obedecer y respetar la ley que es igual para todos, ya premie, ya castigue.

2. A obedecer y respetar las autoridades establecidas.

3. A defender a la patria con las armas cuando sean llamados por la ley.

4. A contribuir en proporción a sus haberes para los gastos públicos legalmente decretados.




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Capítulo V. Del Gobierno y de la Religión

Artículo 49.- El Gobierno del Estado es el republicano, popular, representativo, cuyo objeto es la felicidad de los individuos que componen el mismo Estado.

Artículo 50.- La soberanía del Estado se dividirá para su ejercicio, en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 51.- El Poder Legislativo reside en dos cámaras: la de Diputados y la del Senado. El Poder Ejecutivo en un Supremo Director, y el Judicial en la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 52.- Ningún funcionario de los altos poderes es perpetuo; la Constitución señala las épocas en que deben renovarse.

Artículo 53.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la que profesa el Estado, cuyo culto protege el Gobierno, mas no prohíbe el ejercicio público de las demás religiones.




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Capítulo VI. De la elección de las Supremas Autoridades del Estado


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Sección primera. De la elección en general

Artículo 54.- Para la elección de los diputados y director, se celebrarán Juntas Populares y de Distrito, y para la de senadores habrá, además, Juntas de Departamento.

Artículo 55.- Las Juntas Populares se compondrán de ciudadanos en el ejercicio de su derecho; las de Distrito de los electores primarios, y las de Departamento de los electores de Distrito.

Artículo 56.- Toda Junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos escrutadores y dos secretarios elegidos por ella misma.

Artículo 57.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno serán decididas por la Junta, en la forma que la ley determine. Probada la acusación, será el acusado privado del voto activo y pasivo por aquella vez.

Artículo 58.- Los electores de Distrito y de Departamento no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.

Artículo 59.- En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el primer domingo de noviembre las Juntas Populares, el primer domingo de diciembre las de Distrito, y el primer domingo de enero las de Departamento.

Artículo 60.- Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.

Artículo 61.- Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección ni votarse a sí mismo.

Artículo 62.- Las Juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.

Artículo 63.- Los actos de elección periódica constitucional no necesitan para ser válidos de anterior convocatoria, y aunque ésta falte deberá celebrarse en su época.




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Sección II. De las Juntas Populares

Artículo 64.- La base menor de una Junta Popular será de ciento treinta habitantes; la mayor, de tres mil trescientos.

Artículo 65.- La base para la representación del Estado es la población, o el número total de sus habitantes naturales o naturalizados, de todos sexos y edades.

Artículo 66.- Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada Junta y los inscritos únicamente tendrán voto activo y pasivo.

Artículo 67.- Las Juntas nombrarán un elector primario por cada trescientos treinta habitantes; la población que tuviere un residuo que exceda de la mitad de este número, nombrará un elector más; y si alguna población, por sí sola no llegare al expresado número de trescientos treinta habitantes, se reunirá a votar con la más inmediata.




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Sección III. De las Juntas de Distrito

Artículo 68.- Los electores primarios se reunirán en los lugares que la ley designe.

Artículo 69.- Por cada veinte mil habitantes se elegirá un diputado, y si algún Distrito tuviere un residuo de diez mil, nombrará, además, otro representante. Para formar Junta de Distrito deberán concurrir, por lo menos, las dos terceras partes de los electores primarios que le corresponden.

Artículo 70.- En la renovación del director del Estado, los electores sufragarán en acto distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro Departamento de aquel en que se elige, y cada voto será registrado con separación.

Artículo 71.- Los directorios de las Juntas de Distrito formarán de cada acto de elección lista de los electores, con expresión de sus votos.

Artículo 72.- Las listas relativas a la elección de director deberán leerse y firmarse a presencia de los electores, y remitirse cerradas y selladas a la secretaría del Gobierno.

Artículo 73.- Las Juntas de Distrito elegirán también en acto diverso los electores que han de concurrir a la cabecera del Departamento a la elección de senadores conforme determine la ley, de manera que sean dos electores por cada Departamento.




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Sección IV. De las Juntas de Departamento

Artículo 74.- Reunidos por lo menos las tres cuartas partes de los electores del Distrito, en la cabecera del Departamento, y organizada la Junta con su directorio, procederá a elegir por mayoría absoluta de votos por la primera vez los dos senadores propietarios y dos suplentes que a cada Departamento correspondan. En lo sucesivo turnará la elección entre los Departamentos según disponga la ley.




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Sección V. De la regulación de votos y modo de verificar la elección de Director del Estado

Artículo 75.- Reunidos los pliegos de elecciones de director, las cámaras de Representantes y Senadores unidas los abrirán y regularán la votación para elección popular por el número de los electores que, efectivamente, hayan sufragado en las Juntas de Distrito.

Artículo 76.- Siempre que en favor de un individuo resulten las dos terceras partes de votos, la elección está hecha; y si dos individuos obtuvieren elección popular con igual número de sufragios, decidirá la suerte. Si no hubiere elección popular, las cámaras elegirán por mayoría absoluta de votos entre los que tengan de ciento ochenta arriba; si esto no se verificase, nombrarán entre los que tuvieren de noventa votos arriba, y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, las cámaras elegirán. También por mayoría absoluta entre los individuos que obtengan cualquier número de votos.




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Sección VI. Disposiciones generales

Artículo 77.- En un mismo sujeto la elección de propietario prefiere a la de suplente.

Artículo 78.- Si en un mismo ciudadano concurrieren diversas elecciones para los supremos poderes, se determinará la preferencia por la siguiente escala:

Primero, la de director del Estado;

Segundo, la de senador;

Tercero la de representante;

Cuarto, la de individuo de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 79.- Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo en el Estado, no serán obligados a continuar en el mismo ni admitir otro diverso, sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

Artículo 80.- La elección de director del Estado se publicará por un decreto de las cámaras.

Artículo 81.- Todos los actos de elección para individuos de los supremos poderes del Estado, así como para cualesquiera otros destinos de nombramiento popular, deben ser públicos para ser válidos.

Artículo 82.- La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas, acordando las medidas más convenientes a garantizar la plena libertad de estos actos.






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Capítulo VII. Del Poder Legislativo y de sus atribuciones


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Sección primera. De la organización del Poder Legislativo

Artículo 83.- El Poder Legislativo del Estado reside en una Asamblea compuesta de dos cámaras, la de Representantes y la del Senado: la primera consta de diputados electos por la Junta de Distrito, y la segunda de senadores nombrados por las Juntas del Departamento.

Artículo 84.- Las dos cámaras son independientes entre sí.

Artículo 85.- Se reunirán sin necesidad de convocatoria el día 1º de febrero de cada año; sus sesiones durarán tres meses, y sólo podrán prorrogarse uno más, con acuerdo de las dos cámaras.

Artículo 86.- Abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo; ninguna de ellas podrá suspenderlas, ni prorrogarlas más de tres días, sin la sanción de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin el convenio de ambas. La ley prescribirá las formalidades con que deben abrirse y cerrase las sesiones de las dos cámaras.

Artículo 87.- Para toda resolución se necesita la concurrencia de las dos terceras partes o más de los miembros de que se compone cada cámara, y el acuerdo de más de la mitad de los que se hallaren presentes, excepto en los casos de que la Constitución exige mayor número; pero una minoría podrá obligar a los ausentes a concurrir del modo y bajo las penas que se designen en los respectivos reglamentos.

Artículo 88.- Los representantes y senadores, durante sus funciones, no podrán tener empleo de provisión del Gobierno, ni ascenso que no sea de rigurosa escala.

Artículo 89.- En ningún tiempo, ni con motivo ninguno, los representantes y senadores pueden ser responsables por proposición, discursos o debate, emitido de palabra o por escrito en las cámaras, o fuera de ellas, sobre asuntos relativos a su destino; y durante los meses de sesiones, y uno después, no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas.

Artículo 90.- Los representantes y senadores tendrán igual compensación y la mima designación de viático.




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Sección II. De la organización de la Cámara de Representantes

Artículo 91.- La Cámara de Representantes se compone de diputados, nombrados por las Juntas Electorales de Distrito a razón de uno por cada veinte mil habitantes, o un residuo de diez mil como queda dispuesto.

Artículo 92.- Por cada representante se nombrará un suplente que tenga las mismas cualidades que para aquél se exigen.

Artículo 93.- La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada año, y sus individuos podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno, en el primer año saldrá por suerte el mayor, si fuere impar; en el segundo el menor, y así irán alternando sucesivamente.

Artículo 94.- La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes una Junta Preparatoria compuesta de ellos mismos; en lo sucesivo toca esta calificación a los representantes que continúan en unión de los electos.

Artículo 95.- Para ser representantes se requiere tener el día de la elección veinticinco años cumplidos: haber sido cinco ciudadano, bien sea del estado seglar o eclesiástico, y hallarse en actual ejercicio de sus derechos. En los naturalizados se necesita, además, un año de residencia no interrumpida e inmediata a la elección, si no es que hayan estado ausentes en servicio del Estado o de la República.

Artículo 96.- No podrán ser representantes los empleados que ejerzan mando o jurisdicción por el Distrito o Distritos a que se extienda su autoridad, ni ningún otro de nombramiento del Gobierno en actual ejercicio al tiempo de la elección.

Artículo 97.- La Cámara de Representantes elegirá entre sus individuos un presidente y los secretarios que su reglamento particular designe.




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Sección III. De la organización del Senado

Artículo 98.- El Senado se compone de senadores electos por las Juntas de Departamento.

Artículo 99.- Cada Junta Departamental elegirá por la primera vez dos senadores y dos suplentes; éstos deberán siempre tener las mismas cualidades que se requieren para aquéllos.

Artículo 100.- El Senado se renovará por cuartas partes cada año, saliendo los tres primeros años los que designe la suerte entre los primeros nombrados. La ley arreglará la renovación de estos funcionarios de manera que ésta se verifique por Departamentos.

Artículo 101.- Los senadores podrán ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

Artículo 102.- La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los senadores una Junta Preparatoria compuesta de ellos mismos, en lo sucesivo toca esta calificación a los senadores que continúan en unión de los nuevamente electos.

Artículo 103.- Para ser senador se necesita:

1. Naturaleza en la República.

2. Tener el día de la elección treinta años cumplidos.

3. Haber sido siete ciudadano.

4. Estar en actual ejercicio de sus derechos, y

5. Poseer un capital libre de mil pesos.

Artículo 104.- No podrán ser senadores los eclesiásticos, ni los demás que están prohibidos de ser representantes.

Artículo 105.- El Senado elegirá entre sus individuos un presidente y los secretarios que su reglamento prescriba.




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Sección IV. De las facultades comunes a ambas Cámaras

Artículo 106.- Corresponde a cada una de las cámaras, sin intervención de la otra:

1. Calificar la elección de sus miembros respectivos.

2. Llamar a los suplentes en los casos de muerte, imposibilidad o falta temporal, a juicio de la Cámara o de la Junta Preparatoria.

3. Admitir con las dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves justificadas hagan de sus destinos sus miembros respectivos.

4. Arreglar el orden de sus sesiones o debates.

5. Pedir al Gobierno, siempre que lo juzgue necesario, estados de los ingresos y egresos de todas o de algunas de las rentas, e informe sobre cualquier ramo de la administración.

6. Excitar a la otra Cámara para deliberar reunidas sobre los objetos en que la reunión sea necesaria.




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Sección V. De las sesiones extraordinarias de las Cámaras

Artículo 107.- En las sesiones extraordinarias, sólo podrá tratarse de los negocios que nominalmente exprese el decreto de convocatoria.

Artículo 108.- Sin embargo, podrán las cámaras ocuparse en algún otro asunto que pueda ocurrir improvisadamente, con tal que sea muy urgente y de interés común a juicio de la mayoría de las mismas cámaras, y que proceda la iniciativa del Gobierno. También podrán conocer de las acusaciones que se hagan contra los funcionarios, cuya primera declaratoria les competa según la Constitución, como asimismo de cualquier otro asunto puramente económico o de su gobierno interior.




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Sección VI. De las atribuciones del Poder Legislativo en Cámaras separadas

Artículo 109.- Corresponde al Poder Legislativo del Estado:

1. Decretar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

2. Determinar anualmente los gastos de la administración del Estado y decretar las contribuciones necesarias para cubrirlos y para llenar el contingente que corresponda al mismo Estado en los gastos de la administración federal.

3. Hacer el repartimiento de las contribuciones directas en proporción a la población y riqueza de cada uno de los Departamentos.

4. Decretar, en casos extraordinarios, pedidos, préstamos, impuestos y contraer deudas sobre el crédito del Estado, previa garantización de su pago.

5. Calificar y reconocer la deuda pública, y destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos.

6. Fijar cada año la fuerza permanente que se necesitare en tiempo de paz, crear la milicia del Estado y mandar levantar toda la que a éste corresponda en tiempo de guerra.

7. Formar la ordenanza general de la fuerza pública del Estado.

8. Autorizar al Poder Ejecutivo para poner sobre las armas la milicia del Estado cuando lo exija la necesidad.

9. Disponer lo conveniente para la administración, conservación o enajenamiento de toda propiedad del Estado.

10. Conceder o negar la entrada de tropas de otros Estados en el territorio de éste, o la salida de las del último fuera de sus límites territoriales.

11. Crear y suprimir toda clase de empleos públicos, designar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

12. Asignar las rentas del obispo y cabildo eclesiástico, y autorizar al Poder Ejecutivo para promover ante la Silla Apostólica o sus nuncios, la provisión del obispo y demás piezas eclesiásticas.

13. Dar reglas para la concesión de cartas de naturaleza.

14. Abrir caminos y canales para la comunicación de ambos mares, o de lagos y ríos del Estado y, establecer las bases para contratar su apertura.

15. Arreglar la forma y solemnidades de los juicios, sistemando el de jurados del modo más análogo a las circunstancias del Estado.

16. Erigir los establecimientos y corporaciones que fueren necesarios para el mejor orden en justicia civil, económica, instruccional, caridad y beneficencia pública; señalarles fondos y arreglar su administración.

17. Conceder amnistías e indultos, cuando lo exija la tranquilidad y seguridad públicas u otra causa grave y los proponga el Poder Ejecutivo, decretándose por las dos terceras partes de votos en ambas cámaras.

18. Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a los inventores, introductores o empresarios de descubrimientos, establecimientos u obras útiles al progreso de las ciencias, agricultura, comercio y artes.

19. Dirigir la educación, creando los establecimientos necesarios para toda clase de enseñanza, y proveerles de rentas suficientes para cubrir los gastos.

20. Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratas de colonización, fijando las reglas generales a que deben ajustarse estas negociaciones.

21. Conceder permiso a los ciudadanos del Estado para obtener títulos personales de otro Gobierno y rehabilitar en los casos que la Constitución expresa.

22. Designar y variar el lugar de su residencia y la de los otros Poderes del Estado, concurriendo para la variación las dos terceras partes de votos de cada una de las cámaras.

23. Velar sobre la observancia de la Constitución y leyes, haciendo que se lleve a efecto la responsabilidad de los funcionarios que las hayan violado.




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Sección VII. De las atribuciones de las Cámaras reunidas en un solo cuerpo

Artículo 110.- Son atribuciones de las cámaras reunidas:

1. Arreglar el orden de sus sesiones y debates.

2. Usar del veto en las disposiciones emanadas del Poder Federal y de la iniciativa de ellas en su caso.

3. Calificar la elección del director del Estado, y nombrar a éste cuando no resulte popularmente electo.

4. Declarar por los dos tercios de votos, cuando ha lugar a la formación de causa contra los representantes, senadores y director.

5. Admitir por los dos mismos tercios la renuncia que el director haga de su destino.

6. Hacer el nombramiento de los funcionarios federales que, según la Carta Convencional que forme, correspondan al Estado.

7. Examinar la cuenta de la distribución de los caudales públicos, que debe presentar anualmente al Poder Ejecutivo.




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Sección VIII. De las facultades exclusivas de la Cámara de Representantes

Artículo 111.- Será peculiar de la Cámara de Representantes:

1. Nombrar el senador que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en falta de director del Estado.

2. Nombrar a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

3. Admitir por las dos terceras partes de votos las renuncias que hagan estos ministros fundadas en causas graves bastantemente comprobadas.

4. Iniciar las leyes de contribuciones e impuestos.




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Sección IX. De las facultades exclusivas de la Cámara del Senado

Artículo 112.- Será privativo de la Cámara del Senado:

1. Confirmar o devolver los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo, de comandante de Armas del Estado, prefectos departamentales, intendente, tesorero y contador general.

2. Declarar cuándo ha lugar a la formación de causa contra los secretarios del Despacho e individuos de la Suprema Corte de Justicia en toda clase de delitos, y contra los empleados de que habla la fracción primera en los delitos oficiales.

3. Dar al Gobierno su dictamen en todos los casos y asuntos en que por la Constitución debe solicitarlo.






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Capítulo VIII. De la formación y promulgación de la Ley


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Sección primera. De la formación de la Ley

Artículo 113.- Toda disposición del Poder Legislativo saldrá en forma de ley o de resolución particular.

Artículo 114.- Todo proyecto de ley o de resolución puede tener origen en cualquiera de las cámaras, reservándose sólo a la de Representantes iniciar las de contribuciones e impuestos.

Artículo 115.- Sólo los representantes y senadores en su respectiva Cámara, y los secretarios del despacho a nombre del Gobierno en cualquiera de ellas, tienen facultad de proponer los proyectos de ley o de resoluciones que juzguen convenientes; mas únicamente los primeros podrán hacer proposiciones para nuevos impuestos y contribuciones.

Artículo 116.- Aprobado un proyecto de ley por una Cámara, pasará a la otra para que, tomándola en consideración, le dé su aprobación, lo deseche o reforme. En este último caso el proyecto se tendrá como iniciativa de la Cámara revisora.

Artículo 117.- Obteniendo un proyecto de ley la aprobación de las cámaras, pasará al Poder Ejecutivo, para que con su sanción se publique como ley; mas si el Ejecutivo encontrare inconvenientes para dar la sanción, devolverá el proyecto a la Cámara de su origen, puntualizando los fundamentos de su negativa dentro de diez días que podrá prorrogar la Cámara por las dos terceras partes de sus votos. Transcurridos los diez días sin haber usado del veto el Ejecutivo y los de la prórroga, en caso de habérsele concedido, el proyecto se entenderá sancionado por el mismo hecho.

Artículo 118.- Examinado de nuevo el proyecto por las dos cámaras sucesivamente, podrá ratificarse por los dos tercios de votos de cada una de ellas, en cuyo caso pasará al Ejecutivo, para que precisamente lo publique como ley.

Artículo 119.- Si un proyecto no fuere admitido a discusión, o si en cualquiera de los trámites posteriores fuere reprobado, o negada su ratificación por alguna de las cámaras, no podrá volver a tratarse de él en el mismo año.

Artículo 120.- Las resoluciones también necesitan la sanción del Poder Ejecutivo, a excepción de las que se expidan por cualquiera de las cámaras en uso de las atribuciones expresadas en las Secciones IV, VII, VIII y IX del Capítulo anterior. Tampoco necesita de la sanción del Ejecutivo la ley sobre traslación de los poderes.

Artículo 121.- Las resoluciones que hayan pasado como urgentes en las dos cámaras, serán sancionadas o devueltas por el Poder Ejecutivo dentro de tres días sin mezclarse en la calificación de urgencia.




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Sección II. De la promulgación de la Ley

Artículo 122.- Sancionada la ley con las formalidades prescritas en la Sección anterior, deberá el director del Estado circularla dentro de quince días de su último recibo, pidiendo prórroga a las cámaras, si en algún caso fuere necesario. Los prefectos departamentales y demás autoridades subalternas la publicarán en los lugares de su residencia dentro del tercer día de recibida, siendo responsable todo funcionario de su emisión en este punto.

Artículo 123.- Las resoluciones deberán comunicarse a quienes toque dentro de ocho días por el Poder Ejecutivo, y de tres por los demás funcionarios.

Artículo 124.- La ley se publicará con esta fórmula: «El Director del Estado de Nicaragua a sus habitantes.-Por cuanto la Asamblea Legislativa ha decretado lo siguiente.-El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea, decretan.» (Aquí el decreto y las firmas.) «Por tanto, ejecútese.» (Aquí la fecha y firma.)






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Capítulo IX


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Sección primera. Del Poder Ejecutivo

Artículo 125.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Supremo Director nombrado por el pueblo del Estado.

Artículo 126.- En las faltas del director, la Cámara de Representantes nombrará un individuo de la del Senado; mas si el impedimento no fuere temporal y faltare más de la mitad del período, las cámaras elegirán al individuo que suceda al director, dentro de los que han tenido votos para tal en las últimas elecciones.

Artículo 127.- En las faltas temporales del director, que ocurran durante el receso, será llamado a hacer sus veces el senador que se halle más inmediato; y habiendo dos o más, el que el mismo director designe.

Artículo 128.- Para las faltas absolutas, que acaezcan también durante el receso, la Cámara de Representantes insaculará, antes de cerrar sus sesiones, los nombres de los senadores en pliegos cerrados, entre los cuales se sacarán cuatro, designándolos con números, para que los nominados en ellos sean llamados por su orden al ejercicio del Poder Ejecutivo. Estos pliegos se custodiarán en el archivo del Gobierno, devolviéndose a dicha Cámara los que no hayan sido abiertos.

Artículo 129.- En el ínterin toma posesión el senador que ha de ejercer provisionalmente el Gobierno, se observará lo dispuesto en el Artículo 127. El ministro o ministros tendrán la facultad de que allí se hace mención, y la de conservar el orden público con arreglo a las leyes y bajo su responsabilidad.

Artículo 130.- Para ser director se requiere:

1. Naturaleza en la República, debiendo los originarios de los demás Estados tener cinco años de vecindario en éste.

2. Tener treinta años cumplidos.

3. Haber sido siete ciudadano.

4. Hallarse en actual ejercicio de sus derechos.

Artículo 131.- No podrán obtener el empleo de director los jefes militares, de teniente coronel inclusive arriba, que estén en actual servicio.

Artículo 132.- La duración del director será por dos años, sin poder ser reelecto sino hasta pasado el mismo período.

Artículo 133.- El director del Estado no podrá funcionar un día más de los años que fija el Artículo anterior. El que se elija por sus faltas, sólo durará el tiempo necesario para completar este período, que comienza y concluye el día 1º de abril del año de la renovación.

Artículo 134.- La dotación del director no podrá ser alterada durante su encargo.




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Sección II. De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 135.- Corresponde al director del Estado:

1. Publicar la ley, cuidar de su ejecución y del orden público.

2. Proponer a las cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes y no sean sobre contribuciones e impuestos, y las adiciones, aclaraciones y reformas que a su juicio necesiten las leyes anteriormente dadas para su inteligencia y ejecución.

3. Expedir los reglamentos y órdenes que estime convenientes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes.

4. Nombrar el comandante de Armas del Estado, los prefectos departamentales, el intendente y ministros de la Tesorería General, poniendo estos nombramientos en noticia del Senado para su confirmación. Cuando las vacantes de estos destinos ocurran durante el receso del Senado, nombrará provisionalmente los empleados que deban llenarlas y, reunida dicha Cámara, solicitará su aprobación.

5. Nombrar sin intervención del Senado el secretario o secretarios del despacho, jefes y oficiales militares, los subalternos de unos y otros y los correspondientes a los jefes expresados en la atribución cuarta.

6. Nombrar los jueces de la primera instancia a propuesta en terna de la sección de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponda.

7. Admitir las renuncias que hagan de sus destinos los empleados que nombren por sí, con la confirmación del Senado o concurrencia de otra autoridad, no haciéndolo sino mediante causas graves y justificadas, cuando la admisión o permanencia de algún empleado sea a su juicio conveniente al servicio público.

8. Proponer a las cámaras las amnistías o indultos, cuando la tranquilidad pública u otra grave causa lo exija.

9. Dirigir la fuerza armada del Estado, reunir la milicia en caso de insurrección o invasión repentina, y usar de toda ella en los mismos casos, dando cuenta a las cámaras en su primera oportunidad.

10. Separar libremente y sin necesidad de expresión de causa, al secretario y secretarios del despacho; trasladar con arreglo a las leyes, de unos destinos a otros, a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo, suspenderlos y removerlos cuando lo crea conveniente. Exceptúanse los jefes cuyo nombramiento exija la aprobación del Senado, a quienes sólo podrá suspender durante el receso de esta Cámara, dándole cuenta en su primera reunión con los documentos correspondientes.

11. Presentar por medio del secretario o secretarios del despacho a cada una de las cámaras al abrir sus sesiones, un detalle circunstanciado de todos los ramos de la administración pública, con los proyectos que juzgue más oportunos para su conservación o mejora y una cuenta exacta de todos los gastos hechos, con el presupuesto de los venideros.

12. Dar a las cámaras los informes que le pidieren, manifestando cuando exijan reserva los asuntos para que se le dispense de acompañar los documentos; mas en caso que los informes sean necesarios para, exigir la responsabilidad al Gobierno, no podrán rehusarse por ningún motivo los documentos correspondientes.

13. Consultar al Senado cuando se haya reunido, en los negocios graves de la administración interior del Estado, y en los casos de guerra o insurrección.

14. Devolver a las cámaras dentro del término que la Constitución señala, los proyectos de ley y resoluciones que le pasen aprobados, y a su juicio tuvieren inconvenientes en su ejecución o fueren perjudiciales, puntualizando las razones en que funde su opinión.

15. Cuidar de la administración de las rentas del Estado y de su legal inversión.

16. Conceder cartas de naturaleza a los que tengan los requisitos de la ley.

17. Celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, precediendo la designación de cantidad e intereses, y la de garantías para seguridad de su pago, que corresponde al Poder Legislativo.

18. Contratar la apertura de caminos y canales de navegación, previa autorización del Poder Legislativo.

19. Promover ante la Silla Apostólica o sus nuncios la provisión de las dignidades eclesiásticas, acordándolo primero las cámaras.

20. Conceder mientras tiene lugar otra cosa, el pase a todos los títulos en que se confiera beneficio curado o dignidad eclesiástica, sin cuyo requisito no podrán entrar en su posesión los agraciados.

21. Cuidar de que se cumplan y ejecuten las sentencias de los tribunales y jueces en los términos que designe una ley particular.

22. Cuidar de la exactitud legal de la moneda que circula en el Estado.

23. Dar órdenes de arrestos e interrogar a los que se presumen reos de alguna conspiración o traición al Estado, debiendo bajo su responsabilidad poner a los mismos reos, en el preciso término de tres días, a disposición del juez competente.

24. Convocar extraordinariamente a las cámaras cuando el Estado se halle amenazado de invasión o trastornado el orden público de una manera considerable, o en cualquier otro caso extraordinario en que juzgue indispensable tal reunión.

25. Fijar los asuntos en que exclusivamente han de ocuparse las cámaras en su reunión extraordinaria.

26. Llamar, cuando esto tenga lugar, a los suplentes de los representantes y senadores que hubieren fallecido o imposibilitádose, durante el receso, mientras se reúne la Junta Preparatoria.

Artículo 136.- No podrá el director ausentarse del Estado hasta seis meses después de concluido su encargo, ni separarse del lugar donde se reúnen las cámaras sin licencia de éstas.






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Capítulo X. De la Secretaría del Despacho

Artículo 137.- El Poder Ejecutivo tendrá los secretarios del despacho que la ley señale, según los diversos ramos de la administración.

Artículo 138.- Por conducto del secretario del despacho se harán todas las comunicaciones y se expedirán todas las órdenes del Poder Ejecutivo, y las que de otra manera se dirigieren, no deben ser respetadas ni obedecidas.

Artículo 139.- Para ser secretario del despacho se requiere ser centroamericano de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años.

Artículo 140.- El secretario del despacho se hace responsable siempre que autorice decretos o providencias del Poder Ejecutivo contrarios a la Constitución o a las leyes.




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Capítulo XI. De la organización de los Tribunales, de sus atribuciones y de la Administración de Justicia


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Sección primera. De la organización de los Tribunales

Artículo 141.- La Suprema Corte de Justicia se dividirá en dos secciones que residirán en dos distintos Departamentos. Cada sección ejercerá su jurisdicción en el Departamento de su residencia, y en el más inmediato que la ley designe.

Artículo 142.- Cada sección de la Suprema Corte de Justicia será tribunal de segunda instancia en su demarcación respectiva, y de tercera en los juicios de que ha conocido la otra en apelación.

Artículo 143.- Cada sección de la Suprema Corte se compondrá, por lo menos, de tres individuos, cuya duración será la de cuatro años, pudiendo siempre ser reelectos.

Artículo 144.- Para ser individuo de la Suprema Corte se requiere ser centroamericano de origen, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de veintiocho años de edad.

Artículo 145.- Habrá un número de suplentes igual al de los individuos de la Suprema Corte, que serán también nombrados por la Cámara de Representantes, y tendrán las mismas cualidades que los propietarios.

Artículo 146.- La sección respectiva designará en su caso el suplente que deba concurrir.

Artículo 147.- Habrá jueces de primera instancia cuyas cualidades y atribuciones, como también el modo y forma en que han de administrar justicia, se determinará por leyes particulares.




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Sección II. De las atribuciones de los Tribunales

Artículo 148.- Corresponde a cada una de las secciones de la Corte Suprema de Justicia, además de las que le concede el Artículo 142:

1. Dirimir las competencias de los tribunales y jueces inferiores, sean de la clase que fueren.

2. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias de los jueces de primera instancia, y mutuamente de las que dictase en segunda instancia cada una de las secciones en todos los casos en que no haya lugar a otro recurso.

3. Proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los jueces de primera instancia de su respectiva demarcación.

4. Velar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando de que se administre pronta y cumplidamente la justicia.

5. Conocer de la causa de responsabilidad de los jueces de primera instancia respectivos.

Artículo 149.- Corresponde a la sección de la Corte da Justicia que reside en la capital del Estado, conocer en las causas de responsabilidad del director del Estado, y en las de los funcionarios en que el Senado declara haber lugar a formación de causa.




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Sección III. Disposiciones Generales

Artículo 150.- El Poder Judiciario se ejercerá por los tribunales y jueces del Estado: ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, ni otra autoridad podrán ejercer funciones judiciales, avocar causas pendientes ni abrir juicios fenecidos. Los tribunales y jueces no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado; tampoco podrán formar reglamentos para la ejecución y aplicación de las leyes ni suspender el cumplimiento de éstas.

Artículo 151.- Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de juicios y procedimientos que determinen las leyes.

Artículo 152.- No podrán formarse comisiones ni tribunales especiales para conocer en determinados delitos, ni para cierta clase de personas, sino que todo habitante deberá ser juzgado por el juez o tribunal correspondiente establecido con anterioridad por la ley.

Artículo 153.- Queda por ahora el fuero eclesiástico y militar a reserva de las leyes que posteriormente se dicten sobre la materia, cuando las circunstancias lo permitan.

Artículo 154.- Ninguno puede sustraerse de la autoridad de los jueces que la ley le señale y unos mismos jueces no pueden juzgar en diversas instancias.

Artículo 155.- Las sesiones de los tribunales serán públicas, a excepción de aquellas en que se ofenda la decencia pública; los jueces deliberarán entonces en secreto; mas los juicios serán pronunciados en voz alta y puerta abierta.

Artículo 156.- Las ejecutorias y provisiones de los tribunales se harán y encabezarán: En nombre del Estado de Nicaragua.

Artículo 157.- Todas las causas civiles y criminales, sin excepción alguna, se fenecerán por todas sus instancias dentro del territorio del Estado.




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Sección IV. Justicia Civil

Artículo 158.- La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a toda persona. La sentencia de los árbitros es inapelable, si las partes comprometidas no se reservan este derecho.

Artículo 159.- Ningún juicio escrito, civil o sobre injurias, podrá establecerse sin hacer constar que se intentó antes el medio de la conciliación.

Artículo 160.- La ley calificará los negocios que por su cuantía admitan tres instancias, y determinará, atendida su entidad y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada instancia ha de causar ejecutoria.




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Sección V. Justicia Criminal

Artículo 161.- En los delitos comunes no se impondrá pena capital, sino por los de asesinato, homicidio premeditado o seguro; en los de disciplina, las leyes determinarán los casos en que haya lugar a esta pena.

Artículo 162.- Son abolidos para siempre el uso de los tormentos, los apremios, azotes y penas crueles.

Artículo 163.- Nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla. No podrá librarse ésta sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por el dicho de un testigo, quién es el delincuente.

Artículo 164.- Pueden ser detenidos: el presunto delincuente, cuya fuga se tema con fundamento; el que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este caso cualquiera puede aprehenderle para llevarle al juez.

Artículo 165.- La detención no puede exceder de sesenta y dos horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado, practicar la justificación correspondiente y, según su mérito, librar por escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.

Artículo 166.- El alcaide ni oficial alguno encargado de cualquier cárcel o establecimiento de prisión o detención, no pueden recibir ni detener en las cárceles o en dichos establecimientos a ninguna persona, sin transcribir en su libro de presos y detenidos la orden de prisión o detención.

Artículo 167.- El juez deberá tomar confesión al preso dentro de cuarenta y ocho horas después de dictado el auto de prisión, y si el reo se negare a contestar, no podrá obligársele en manera alguna.

Artículo 168.- El arresto como pena correccional, no podrá exceder de treinta días, ni imponerse sino con las formalidades que la ley prescriba.

Artículo 169.- Las personas aprehendidas por las autoridades no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención o arresto que a los que están legal y públicamente destinados al efecto.

Artículo 170.- El alcaide o carcelero no podrá impedir al procesado la comunicación con persona alguna, sino en virtud de orden escrita del juez que conoce de la causa. Esta incomunicación no podrá continuar después de proveído el auto de prisión.

Artículo 171.- Todo el que no estando autorizado por la ley, expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona; todo el que en caso de prisión, detención o arresto autorizado por la ley, recibiere o detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente, y todo alcaide que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria. También hace responsables personalmente a los jueces, la omisión en perseguir a los delincuentes.

Artículo 172.- No será llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza, en los casos en que la ley no lo prohíba expresamente.

Artículo 173.- Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública:

1. En persecución actual de un delincuente.

2. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio.

3. Por reclamación hecha del interior de la casa; mas hecho el registro, se comprobará, con dos deposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados.

Artículo 174.- En materias criminales a nadie se le recibirá juramento sobre hecho propio, y al tomarse confesión al tratado como reo, se le dará conocimiento a los testigos, se le leerán sus declaraciones y todos los documentos que obran contra él. El proceso será público después de la confesión.

Artículo 175.- Ninguna pena es trascendental, ni las infamantes, y todas deberán tener efecto precisamente sobre el que se hizo acreedor a ella.

Artículo 176.- Las cárceles serán dispuestas de manera que sirvan para asegurar y corregir, y no para molestar a los presos; serán visitadas con la frecuencia que determinen las leyes; y las mismas arreglarán las formalidades que se han de observar en las visitas y las facultades de los tribunales en estos casos.






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Capítulo XII. De la responsabilidad de las Supremas Autoridades del Estado

Artículo 177.- Todos los funcionarios del Estado, antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de sostener y defender con toda su autoridad la Constitución del Estado y el Pacto Federativo.

Artículo 178.- Todo funcionario público es responsable con arreglo a las leyes, del ejercicio de sus funciones.

Artículo 179.- Deberá declararse que ha lugar a la formación de causa contra los representantes y senadores, por traición, venalidad, falta grave en el ejercicio de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más que correccional.

Artículo 180.- En todos estos casos y en los de infracción de ley, habrá lugar a la formación de causa contra los secretarios del despacho e individuos de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 181.- Deberá declararse con lugar a la formación de causa al director del Estado, en los delitos comunes que merezcan pena más que correccional, y en los oficiales por usurpación de Poder, por atentar las garantías constitucionales, y por impedir las elecciones o la reunión de las cámaras. Por los demás delitos oficiales sólo podrán ser acusados durante los seis meses después de concluido su período.

Artículo 182.- En los delitos oficiales de que habla el Artículo anterior, la responsabilidad del director no excluye la del secretario del despacho que haya autorizado la orden.

Artículo 183.- También serán responsables los secretarios del despacho de las faltas en que incurran los funcionarios subalternos en los casos que especificará la ley; sin que por esto los segundos se excusen de la responsabilidad que a ellos corresponde.

Artículo 184.- En los delitos comunes de los representantes, senadores y director del Estado, sus secretarios y ministros de la Suprema Corte, el individuo contra quien se declare haber lugar a la formación de causa, por el mismo hecho quedará suspenso y sujeto a los tribunales comunes.

Artículo 185.- En los delitos oficiales, previa esta declaratoria, los representantes y senadores serán juzgados por la Cámara a que no pertenezca el individuo; el director del Estado y los secretarios del despacho lo serán por la Suprema Corte, y los individuos de ésta por la Cámara de Representantes.

Artículo 186.- En los juicios de que habla el Artículo anterior, no habrá más que una instancia y una sentencia.

Artículo 187.- Las disposiciones de que trata este Capítulo en cuanto a delitos oficiales, tendrán lugar en los funcionarios que estuvieren en posesión de sus destinos y seis meses después de haber cesado en ellos.

Artículo 188.- Todos los delitos de responsabilidad de los funcionarios públicos producen acción popular.

Artículo 189.- Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de causa; depuesto, siempre que resulte reo, e inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito según la ley. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes.




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Capítulo XIII. Del Gobierno interior de los Departamentos y de los Pueblos

Artículo 190.- El gobierno de cada Departamento estará a cargo de un prefecto, nombrado por el Poder Ejecutivo en los términos prevenidos por esta Constitución, y sus atribuciones las determinará una ley particular.

Artículo 191.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá municipalidades compuestas de alcalde o alcaldes, de regidores y de procuradores del común, popularmente electos.

Artículo 192.- El número de individuos que deban componer las municipalidades, los pueblos en que deba haberlas, sus atribuciones y el modo con que aquéllos han de ser nombrados, serán también objeto de una ley particular.




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Capítulo XIV. De la observancia de la Constitución y Leyes y reformas de la misma

Artículo 193.- Las cámaras en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución y leyes que se les hagan presentes, para poner el conveniente remedio, tomar conocimiento de las que hayan cometido los otros poderes y excitar a los tribunales competentes para que se haga efectiva la responsabilidad de los demás funcionarios.

Artículo 194- En cualquier tiempo que se juzgue necesaria la reforma o adición de algunos Artículos de esta Constitución, podrá proponerse, observando las reglas siguientes:

1. El proyecto de reforma o adición se presentará por escrito, firmado, a lo menos, por tres diputados o por tres senadores en su respectiva Cámara, y se leerá por dos veces con el intervalo de ocho días.

2. Admitido a discusión se pasará a una comisión, cuyo dictamen se presentará después de pasados doce días.

3. El dictamen de la comisión será leído por dos veces con el mismo intervalo que el proyecto.

4. La reforma o adición deberá ser aprobada por los dos tercios de votos de los diputados y senadores que se hallaren presentes.

5. Luego que se obtenga la aprobación del modo prevenido, no deberá tenerse por válida la reforma o adición, ni hacer parte de la Constitución hasta que no la sancione la legislatura inmediata.

Artículo 195.- Si el proyecto no fuere admitido, no podrá volverse a proponer en el mismo año.

Artículo 196.- Hasta pasados cuatro años podrá reverse en su totalidad esta Constitución, y declarándose haber lugar a la revisión, según las reglas del Artículo 194, se convocará una Asamblea Constituyente, cuyos individuos traerán de sus comitentes poderes bastantes y especiales.

Artículo 197.- Todas las leyes que hasta aquí han regido continuarán en su vigor y fuerza, a menos que se opongan a la presente Constitución o a las leyes secundarias que se dieren en adelante. Queda abolida la Constitución emitida en ocho de abril de mil ochocientos veintiséis.

Artículo 198.- La presente Constitución está solemnemente sancionada por esta Asamblea Constituyente.





Dada en la ciudad de León, a 12 de noviembre de 1838.-Benito Rosales, diputado por el departamento de Granada, presidente. Hermenegildo Zepeda, diputado por el departamento de León, vicepresidente. Pedro Solís, diputado por el departamento de Segovia. Miguel Ramón Morales, diputado por el departamento de Segovia. Francisco Agüero, diputado por el departamento de Segovia. José Guerrero, diputado por el departamento de Segovia. Juan Fábrega, diputado por el departamento de León. José Cortez, diputado por el departamento de León. Toribio Tijerino, diputado por el departamento de León. Pedro Flores, diputado por el departamento de Granada. Ramón Solórzano, diputado por el departamento de Granada. Francisco Castellón, diputado por el departamento de Nicaragua. Sebastián Salinas, diputado por el departamento de Nicaragua, secretario. Fruto Chamorro, diputado por el departamento de Granada, secretario.

León, 17 de noviembre de 1838. Ejecútese.-Firmado de mi mano, sellado con el sello del Estado y refrendado por el infrascrito secretario del despacho general del Gobierno Supremo del mismo.-José Núñez.-Pablo Buitrago, secretario.






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