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«Excmo. Sr.:
El Rey q. D. g., y en su
nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el siguiente
Decreto:
De acuerdo con el parecer de Mi
Consejo de Ministros, en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y
como Reina Regente del Reino,
Vengo en Decretar lo
siguiente:
Artículo
1.- El Artículo sexto del Real Decreto de 25 de noviembre de 1897,
sobre el régimen autonómico de la Isla de Cuba, quedará
redactado en los términos siguientes:
Artículo sexto.- Para tomar asiento en el Consejo de
Administración se requiere:
1. Ser español;
2. Haber cumplido 35
años;
3. Haber nacido en la Isla o
llevar en ella cuatro años de residencia constante;
4. No estar procesado
criminalmente;
5. Hallarse en la plenitud de los
derechos políticos;
6. No tener sus bienes
intervenidos y no tener participación en contratos con el Gobierno
Central o con el de la Isla.
Los accionistas de las
Sociedades anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno,
aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.
Artículo
2.- El Artículo séptimo del propio Real Decreto de 25 de
noviembre, se considerará redactado de la manera siguiente:
Artículo séptimo.- Podrán ser elegidos o
designados Consejeros de Administración los que además de las
condiciones generales señaladas en el Artículo anterior, tengan
algunas de las especiales siguientes:
Primera: Poseer con dos
años de antelación renta propia anual de dos mil pesos,
procedentes de bienes inmuebles que radiquen en la Isla;
Segunda: Ser o haber sido Senador
del Reino o tener las condiciones que para ejercer dicho cargo señala el
Título Tercero de la Constitución; Presidente del Consejo de
Secretarios del Despacho o Secretario del Despacho; Presidente o Fiscal de la
Audiencia de La Habana; Rector de la Universidad de la misma; Consejero de
Administración del antiguo Consejo de ese nombre; Presidente de la
Cámara de Comercio de la capital; Presidente de la Sociedad
Económica de Amigos del País, de La Habana; Presidente del
Círculo de Hacendados; Presidente de la Unión de Fabricantes de
Tabacos; Presidente de la Liga de Comerciantes, Industriales y Agricultores de
Cuba; Presidente de la Academia de Ciencias de La Habana; Decano del Ilustre
Colegio de Abogados de la capital; Alcalde de La Habana, si el Ayuntamiento
procediere de elección popular; Presidente de la Diputación
Provincial, si ésta fuera de elección popular; Deán de
cualquiera de los Cabildos Catedrales;
Tercera: Podrán ser
igualmente elegidos o designados los que figuren en las listas de los cincuenta
mayores contribuyentes por territorial o en fe de los cincuenta primeros por
comercio, profesiones, industria y artes.
Artículo
3.- El Gobierno dará cuenta del presente Decreto.
Dado en Palacio, a ocho de
marzo de mil ochocientos noventa y ocho.
MARÍA CRISTINA.
El Presidente del Consejo de
Ministros: PRÁXEDES MATEO SAGASTA.
De Real Orden lo comunico a V.
E. para su conocimiento y demás efectos».
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