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    Constitución política del Estado soberano de Panamá de 1875
    
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Constitución política del Estado soberano de Panamá de 1875

(6 de diciembre 1875)

La Asamblea Constituyente del Estado Soberano de Panamá, en nombre del Pueblo, su comitente, ha tenido a bien acordar la siguiente Constitución:






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Título I. El Estado


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Capítulo I. Del Estado


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Sección primera. Disposiciones preliminares

Artículo 1.- El Estado Soberano de Panamá, creado por el acto de 27 de febrero de 1855, adicional a la Constitución política de la Nueva Granada, en el territorio que correspondía a las provincias de Panamá, Azuero, Veraguas y Chiriquí, tal cual lo reconoció y admitió la Unión en el Artículo 1 y el parágrafo del Artículo 5 de la Constitución política de los Estados Unidos de Colombia, de 8 de mayo de 1863, se compone de todos los colombianos nativos o avecindados en él.

Artículo 2.- El territorio del Estado se divide, para su administración, en Distrito Capital y Departamentos, y los Departamentos en Distritos: la ley los organizará.

Parágrafo. La ley podrá hacer otras divisiones, para efectos electorales, administrativos, judiciales y fiscales, como las de las Comarcas que hoy existen, sin destruir la entidad distritorial, ni la departamental; pero esto último no impide que se dé una organización político-administrativa especial a una porción cualquiera del territorio del Estado.




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Sección segunda. De la soberanía del Estado

Artículo 3.- La soberanía del Estado consiste en poder disponer lo que él tenga a bien, por medio de su Constitución y de sus leyes, en todo lo que no le esté prohibido por la Constitución general de la Nación.

Artículo 4.- En acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Constitución nacional, queda aquí consignado el principio de incapacidad en las comunidades, corporaciones, asociaciones y demás entidades religiosas, para adquirir bienes raíces; consagrado, por punto general, el de que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del propietario, y de transmisible a los herederos conforme al Derecho común.




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Sección tercera. De los negocios que administra el Estado

Artículo 5.- El Estado administra exclusivamente los siguientes negocios:

1. El orden público del Estado;

2. Su sistema electoral;

3. Su legislación civil, comercial, penal, correccional, fiscal, administrativa, militar, municipal y especial;

4. La organización de sus tribunales;

5. Su Hacienda, Tesoro y Crédito;

6. Su división territorial;

7. La organización y servicio de su fuerza pública;

8. Todo lo demás que sea materia de Constitución o de ley, que no haya sido expresamente delegado al Gobierno general; y

9. Todo lo que le sea atribuido por la Constitución o las leyes de a Nación.

Artículo 6.- También son de la competencia del Estado, aunque no exclusiva, los siguientes asuntos:

1. El fomento de la instrucción pública;

2. El servicio de Correos;

3. La estadística y la carta o cartas geográficas o topográficas de los pueblos del Estado;

4. La civilización de los indígenas que existan dentro de los límites del Estado; y

5. Sus vías de comunicación.






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Capítulo II. Habitantes del Estado


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Sección primera. De los miembros del Estado y sus deberes

Artículo 7.- Son miembros del Estado todos los colombianos a que se refiere el Artículo 1 de esta Constitución.

Artículo 8.- Son deberes de los miembros del Estado:

1. Obedecer, respetar y defender la Constitución y las leyes y a las autoridades establecidas por ellas;

2. Pagar las contribuciones legalmente establecidas, para atender a los gastos del servicio público; y

3. Servir al Estado y defender su soberanía, haciendo para ello el sacrificio de la vida si fuere necesario.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este Artículo, los ministros de los cultos religiosos están exentos en el Estado de todo cargo, empleo o servicio público, personal, civil o militar.




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Sección segunda. De los ciudadanos del Estado y sus derechos

Artículo 9.- Son ciudadanos del Estado todos los miembros de él, varones, mayores de veintiún años o que sean o hayan sido casados u obtenido venia de edad.

Artículo 10.- La ciudadanía consiste en el derecho de elegir para los puestos públicos de elección popular.

Artículo 11.- La ciudadanía una vez adquirida sólo se pierde:

1. Por pena conforme a la ley, pero pudiendo obtenerse rehabilitación; y

2. Por perderse la condición de colombiano conforme a la Constitución nacional.

Artículo 12.- La ciudadanía se suspende:

1. Por hallarse el ciudadano legalmente preso;

2. Por pena conforme a la ley; y

3. Por no tener legalmente la libre administración de sus bienes.




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Sección tercera. De los derechos y deberes de los extranjeros en el Estado

Artículo 13.- Los extranjeros están sometidos en el Estado a las leyes y autoridades de éste, lo mismo que los colombianos residentes en él.

Artículo 14.- Los extranjeros, además de los derechos comunes en el Estado a todos los individuos que se encuentren en su territorio, gozarán en el mismo de todos los derechos civiles que los colombianos; de los que la legislación de la República les ha concedido y en lo sucesivo pueda concederles, conforme al Derecho de Gentes y a los tratados públicos.




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Sección cuarta. De los derechos individuales

Artículo 15.- Son derechos que el Estado reconoce y garantiza a todo individuo de la especie humana que se encuentre en su territorio, los siguientes:

1. La vida, derecho en virtud del cual no existirá en el Estado la pena de muerte;

2. El no ser condenado a pena corporal cuya duración pase de diez años;

3. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo; es decir, la facultad de hacer o dejar de hacer todo aquello de cuya ejecución o inejecución no resulte daño a otro individuo o a la comunidad;

4. La seguridad personal, que consiste en no ser atacado impunemente por otro individuo o por la autoridad pública, ni ser preso o detenido sino por motivo criminal o pena correccional; ni juzgado por comisiones o tribunales extraordinarios, ni penado sin ser oído y vencido en juicio, y todo esto, en virtud de leyes preexistentes;

5. La libre expresión del pensamiento, de palabra o por escrito, sin limitación alguna;

6. La libertad de imprenta y de circulación de los impresos, así nacionales como extranjeros;

7. La libertad de locomoción en el territorio del Estado, y la de salir de él sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad en tiempo de paz, siempre que la autoridad judicial no haya decretado el arraigo o la captura del individuo.

Parágrafo. En tiempo de guerra se podrá exigir pasaporte a los individuos que transiten por el territorio del Estado;

8. La libertad de ejercer toda industria sin usurpar la de los autores de inventos útiles a quienes la ley haya garantizado temporalmente la propiedad de ellos; sin usurpar las que la Unión o el Estado se reserven como arbitrio rentístico, sin embarazar las vías de comunicación, y sin atacar la seguridad ni la salubridad;

9. La igualdad, en virtud de la cual no es lícito conceder privilegios o distinciones legales que cedan en puro favor o beneficio de los agraciados, ni imponer obligaciones que hagan a los individuos sujetos a ellas, de peor condición que los demás.

10. La libertad de dar y recibir la instrucción que a bien se tenga en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos;

11. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito se dirijan a las corporaciones, autoridades, funcionarios o empleados públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular;

12. La inviolabilidad del domicilio y de los escritos privados; de manera, que aquél no podrá ser allanado, ni los escritos interceptados ni registrados, sino por la autoridad competente, y para los efectos y con las formalidades que determina la ley;

13. La libertad de asociarse con armas;

14. La libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz;

15. La profesión libre (pública o privada) de cualquiera religión, con tal que no se ejecuten actos incompatibles con la soberanía nacional o la del Estado, o que tengan por objeto turbar la paz u ofender la moral pública;

16. El juzgamiento por jurados en materia criminal, excepto para los delitos políticos, los de responsabilidad, contra los funcionarios públicos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y los que deben seguirse a los militares según las ordenanzas y demás disposiciones del ramo, o los de que conozcan los jueces de distrito o jefes de policía;

17. La propiedad, no pudiendo ser privado de ella, sino por pena o contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado, y previa indemnización.

En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial.

Parágrafo. Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer, en ningún caso, pena de confiscación;

18. El acusar a los funcionarios públicos, y obtener de ellos copias, conforme a las leyes, de los documentos de sus oficinas en que haya de fundarse la acusación;

19. El no poder ser obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y

20. El no ser detenido por más de doce horas, sin que se le entregue copia de la orden de detención, en que se exprese el motivo de ésta.








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Título II. Gobierno del Estado


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Capítulo I. Bases del Gobierno


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Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 16.- El Gobierno del Estado es republicano, popular, electivo, representativo, alternativo y responsable.

Artículo 17.- El Poder público se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 18.- Todo distrito tiene derecho a administrar los negocios municipales que le son propios, por medio de una corporación municipal elegida anualmente, según las reglas que determine la ley.




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Sección segunda. Elecciones

Artículo 19.- Son electores los ciudadanos del Estado.

Artículo 20.- Son elegibles para los empleos públicos del Estado, todos los colombianos mayores de veintiún años, que sepan leer y escribir, y que no hayan perdido los derechos de ciudadano.

Artículo 21.- No pueden elegir ni ser elegidos para los puestos públicos los ministros de cualquiera religión.

Artículo 22.- Todas las elecciones serán públicas; nadie concurrirá a ellas con armas; y cualquiera acto que se ejecute en las mismas fuera del tiempo o en días distintos de los que la ley señala, será nulo.

Artículo 23.- Tanto en el día de una elección, como en el anterior a ella, es prohibido exigir a los electores el pago de contribuciones, el servicio militar y todos los demás cuya prestación pueda embarazarles la libertad de votar.

Artículo 24.- Toda elección popular se hará por el voto directo, público o privado, según lo determine la ley, y por mayoría relativa.

Artículo 25.- Son empleados de elección popular, sin que la ley pueda darles otro origen, los siguientes:

1. El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, mientras la Constitución nacional no disponga otra cosa;

2. Los Senadores y Representantes del Estado al Congreso de la Unión;

3. El Presidente del Estado; y

4. Los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado.

Artículo 26.- Los escrutinios de las elecciones a que se refiere el Artículo anterior, se harán por una corporación llamada Gran Jurado Electoral.

Artículo 27.- El Gran Jurado Electoral se compondrá de un miembro por el Distrito Capital y un miembro por cada Departamento, elegidos por la Asamblea Legislativa, de entre los vecinos de la respectiva entidad.

Parágrafo. Los suplentes de cada miembro del Gran Jurado Electoral serán dos, elegidos igualmente por la Asamblea.






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Capítulo II. Poder Legislativo


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Sección primera. De la Asamblea Legislativa y sus miembros

Artículo 28.- El Poder Legislativo del Estado se ejercerá por una corporación denominada «Asamblea Legislativa».

Artículo 29.- La Asamblea Legislativa se formará de Diputados elegidos por el Distrito Capital y por los Departamentos. Por el Distrito Capital se elegirán tres y cuatro por cada Departamento

Artículo 30.- En cada Departamento y en el Distrito Capital se elegirán también tantos Diputados suplentes, cuantos principales les correspondan; para que aquéllos, por el orden de mayoría de votos, reemplacen a éstos en sus faltas absolutas o temporales.

Artículo 31.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa, los individuos que al tiempo de las votaciones desempeñen los destinos de Presidente del Estado, Magistrado de la Corte Superior, Procurador del Estado, Secretario de Estado y los miembros del Gran Jurado Electoral.

Tampoco pueden serlo, por la entidad política en que desempeñen sus funciones, el Gobernador y los Jueces del Distrito Capital, los Prefectos, los Jueces departamentales, los Administradores de Hacienda y los Jurados de elecciones.

Artículo 32.- Cuando un empleado de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su empleo en el ramo ejecutivo.

Artículo 33.- Una vez posesionado un individuo del cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, no podrá recibir empleo alguno del Poder Ejecutivo, sin que quede vacante su asiento en la Asamblea.

La disposición de este Artículo no comprende los casos en que los empleos conferidos por el Poder Ejecutivo sean de carácter militar.

También se hace extensiva esta disposición a los individuos que acepten empleos del Poder Ejecutivo, en caso de trastorno del orden público, por el tiempo que éste dure.

Artículo 34.- Los Diputados a la Asamblea serán elegidos por un período de dos años, que comenzará a contarse desde el 1 de diciembre siguiente a su elección.

Artículo 35.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa son irresponsables por los votos y opiniones que emitan.

Parágrafo 1. También son inmunes en sus personas y en sus propiedades; desde veinte días antes de aquel en que deban abrirse las sesiones de la corporación, hasta veinte días después de aquel en que se cierren, o de aquel en que el Diputado se separe de las sesiones para no volver a ellas.

Parágrafo 2. La inmunidad de los Diputados consiste en no poder ser demandados civil ni criminalmente, ni privados de su libertad por motivo alguno, sin que previamente, hayan sido suspendidos del ejercicio de sus funciones por la Asamblea.

Artículo 36.- La Asamblea Legislativa se reunirá ordinariamente el día 1 de Diciembre de cada año; y extraordinariamente, siempre que la convoque el Poder Ejecutivo, o se convoque ella misma.

Artículo 37.- La reunión de la Asamblea tendrá lugar en la capital del Estado; pero cuando algún motivo grave lo exija, podrá reunirse en otro distrito, o trasladar a él temporalmente sus sesiones.

Artículo 38.- Hallándose reunida la Asamblea, es a ella a quien corresponde decretar su reunión en lugar distinto de la Capital, o la traslación de sus sesiones a otro; pero si no estuviere funcionando, es el Poder Ejecutivo quien deberá, oído el dictamen del Consejo de Estado, determinar el lugar de su reunión.

Artículo 39.- Las reuniones ordinarias durarán hasta cuarenta y cinco días, y las extraordinarias el tiempo necesario para el despacho, de los negocios que motiven la convocación, y que son los únicos de cuya discusión podrá ocuparse.

Artículo 40.- La Asamblea no puede abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 41.- Para las sesiones ordinarias no hay necesidad de convocación, excepto en el caso de que la Asamblea deba reunirse en lugar distinto de la Capital.

Artículo 42.- Para las sesiones extraordinarias habrá necesidad de convocación en todo caso.

Parágrafo 1. Si la convocación a sesiones extraordinarias se hace hallándose reunida la Asamblea, bastará dirigirla a los Diputados presentes en el lugar de las sesiones, sin perjuicio de hacer lo mismo con los demás Diputados.

Parágrafo 2. Si la Asamblea no está reunida, será preciso dirigir tal convocación a todos los Diputados que tengan derecho de concurrir.

Artículo 43.- Toda convocación que se haga no hallándose reunida la Asamblea, deberá preceder un mes, por lo menos al día señalado para principiar los trabajos, y publicarse con la misma anticipación en el periódico oficial del Estado.

Artículo 44.- Para facilitar sus trabajos, la Asamblea podrá darse los reglamentos económicos que a bien tenga; y podrá conforme a ellos imponer pena a los Diputados y a los ciudadanos por faltas contra el orden interior.

Artículo 45.- Toda decisión de la Asamblea requiere, por lo menos, los votos acordes de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la respectiva sesión.

Artículo 46.- Los Diputados a la Asamblea no pueden, mientras conserven el carácter de tales: Hacer por sí, ni por interpuesta persona, ninguna clase de contratos con el Gobierno del Estado; Ni admitir de ningún Gobierno, compañía o individuo, poder para gestionar ante la Asamblea.

Artículo 47.- Tendrán asiento y voz en la Asamblea, los Secretarios de Estado y el Procurador General del Estado.

Parágrafo. El Administrador General de Hacienda también los tendrá para la discusión de los asuntos de su ramo.




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Sección segunda. De las atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 48.- Son funciones electorales de la Asamblea:

1. Designar conforme a la Constitución nacional los cinco ciudadanos que deben presentarse al Congreso para la elección de Magistrados de la Corte Suprema Federal;

2. Elegir los cinco sustitutos del Presidente del Estado;

3. Elegir los Magistrados principales y suplentes de la Corte Superior del Estado;

4. Elegir el Procurador del Estado y su suplente;

5. Nombrar, por mayoría absoluta de votos, el administrador general de Hacienda y el Juez Contador y su suplente; y

6. Hacer las demás elecciones que le atribuyan la Constitución y la ley.

Artículo 49.- Son funciones judiciales de la Asamblea: Conocer en las causas de responsabilidad contra el Presidente del Estado y sus Secretarios, los Magistrados de la Corte Superior y el Procurador del Estado.

Artículo 50.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:

1. Calificar a sus propios miembros, cuando por alguna entidad se presente mayor número de Diputados que el que le corresponda, y todos exhiban credenciales en debida forma;

2. Legislar sobre todos los asuntos cuya administración corresponda al Estado según las secciones segunda y tercera del Título primero de esta Constitución;

3. Apropiar las cantidades que hayan de extraerse del Tesoro del Estado para los gastos públicos en cada período fiscal, que será de un año común;

4. Fijar el pie de fuerza pública para el servicio del Estado;

5. Conceder amnistías o indultos generales o especiales, por delitos contra el orden público, cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública;

6. Examinar la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, que anualmente debe presentar el Poder Ejecutivo, y decidir sobre ella lo que crea necesario;

7. Exigir cuantos informes juzgue convenientes acerca de los negocios públicos, a cualquier empleado del Estado; y visitar, por comisiones de la misma Asamblea, las oficinas públicas;

8. Aprobar o no los ascensos o nombramientos para jefes militares que haga el Poder Ejecutivo;

9. Ejercer los derechos a que se refieren los Artículos 25 y 92 de la Constitución nacional; y

10. Crear los empleados que juzgue necesarios para la dirección y desempeño de sus trabajos.




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Sección tercera. De la formación de las Leyes

Artículo 51.- Son de carácter legislativo todas las disposiciones de la Asamblea que impongan deberes o concedan derechos a los ciudadanos, o a los empleados públicos, o que fijen reglas para los procedimientos de estos últimos.

Artículo 52.- Toda disposición de carácter legislativo, llevará el nombre de Ley; las demás providencias que dicte la Asamblea, en uso de sus atribuciones, con excepción de los reglamentos para su régimen interior, se denominarán Resoluciones.

Artículo 53.- Los proyectos de ley sólo pueden ser presentados a la Asamblea por los Diputados, por el Poder Ejecutivo y por el Procurador del Estado.

Artículo 54.- Ningún proyecto será ley sin haber sufrido tres debates en distinto o distintos días cada uno, y sin haber sido aprobado en cada debate por la mayoría absoluta de los miembros presentes; en las sesiones en que sea discutido; pero si el proyecto tuviere por objeto la traslación de la cabecera de un Departamento de un distrito a otro, o la segregación de una parte del territorio de un Departamento para agregarla a otro, será necesario, para su aprobación en el último debate, la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea.

Artículo 55.- Todo proyecto requiere además para ser ley, la sanción del Poder Ejecutivo, la que se expresará con esta fórmula: Publíquese y cúmplase.

Artículo 56.- Recibido que sea el proyecto por el Poder Ejecutivo, éste lo sancionará o lo objetará, y devolverá uno de sus ejemplares a la Asamblea, dentro de seis días, si no excediere de cincuenta artículos, o dentro de ocho, si pasare de ese número.

Artículo 57.- El Poder Ejecutivo tiene derecho de objetar cualquier proyecto de ley, ya sea por inconstitucional o inconveniente, debiendo en este caso devolverlo a la Asamblea, acompañando las observancias que motiven la devolución.

Artículo 58.- Objetado un proyecto de ley, la Asamblea lo examinará de nuevo con vista de las observaciones del Poder Ejecutivo. Si se devuelve el proyecto por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y la Asamblea declara fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será archivado y no podrá tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones.

Artículo 59.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo se contraen solamente a alguna o algunas de las disposiciones del proyecto, y la Asamblea las declara fundadas en todo o en parte, el proyecto será reconsiderado, y se harán las modificaciones necesarias en la parte o partes a que se hayan contraído aquellas observaciones.

Parágrafo. Si las modificaciones adoptadas son conformes a lo propuesto por el Poder Ejecutivo, éste no podrá ya negar su sanción al proyecto; pero si no lo son, o si se introduce alguna disposición nueva, el Poder Ejecutivo podrá hacer nuevas observaciones al proyecto.

Artículo 60.- En todo caso en que se declaren infundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, tendrá éste el deber de sancionar el proyecto.

Artículo 61.- Cuando se introduzcan disposiciones nuevas al considerar las objeciones del Poder Ejecutivo, sufrirán aquéllas dos debates en distinto o distintos días cada uno.

Artículo 62.- Todo proyecto no devuelto dentro del término señalado, se tendrá como sancionado. Pero si la Asamblea hubiera de ponerse en receso antes de expirar este término, el Poder Ejecutivo podrá siempre objetar el proyecto, publicando sus observaciones dentro de los quince días siguientes al de la disolución de la Asamblea.

Artículo 63.- Todo proyecto de ley que, al ponerse en receso la Asamblea, quede pendiente, se tendrá como proyecto nuevo cuando se discuta en las sesiones inmediatas; excepto en el caso de que la Asamblea, en observancia del Artículo 39, acuerde pasar de las sesiones ordinarias a las extraordinarias para dar evasión a los proyectos que quedaren pendientes al terminar el período ordinario.

Artículo 64.- En las leyes del Estado se usará de esta fórmula, enseguida de su lema o título: La Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Panamá, decreta:

Parágrafo. Las leyes de cada año común se numerarán comenzando por la unidad.

Artículo 65.- Toda disposición legislativa será de obligatoria observancia en la Capital de Estado desde su publicación en el periódico oficial, y en los demás Distritos, desde su promulgación, que deberá tener lugar, a lo más tarde, un mes después de la sanción, a no ser que en la misma ley se determine la fecha en que sus disposiciones deban comenzar a regir.

Artículo 66.- El Derecho de Gentes hace parte de la legislación del Estado. En consecuencia, el Presidente de él, como encargado de mantener el orden y restablecerlo cuando haya sido turbado, podrá poner término por medio de tratados, a toda guerra civil, respetando así las prácticas humanitarias de las naciones civilizadas. Pero no podrá hacer uso de aquellas disposiciones del Derecho de Gentes que se oponga a las de la presente Constitución.






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Capítulo III. Poder Ejecutivo

Artículo 67.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un funcionario denominado Presidente del Estado, a cuyo cargo estará todo lo relativo a la administración general del Estado que no esté atribuido a alguno de los otros Poderes públicos de que trata la presente Constitución.

Artículo. 68.- El período de duración del Presidente del Estado es de dos años comunes, contados desde el día 1 de Enero siguiente al de su elección.

Artículo 69.- El ciudadano elegido Presidente del Estado que desempeñe el destino por cualquier espacio de tiempo, no podrá ser reelegido para que vuelva a ocuparlo, sin la intermisión de un período constitucional.

Artículo 70.- El ciudadano que desempeñe la Presidencia del Estado, como subrogante, por cualquier espacio de tiempo, comprendido dentro de los seis meses que precedan a una elección de Presidente, no podrá ser reelegido para este puesto en esa elección.

Artículo 71.- En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Estado, asumirá este título y ejercerá sus funciones uno de los cinco Sustitutos que elegirá anualmente la Asamblea Legislativa.

Parágrafo 1. Dichos Sustitutos se distinguirán con la denominación de 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, para que en este orden sea que se consideren llamados a reemplazar al Presidente.

Parágrafo 2. Si no hay Sustitutos, o si ninguno de ellos puede encargarse del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador del Estado; en defecto del Procurador, de los Secretarios de Estado, por orden de antigüedad del nombramiento; a falta de éstos, del Gobernador del Distrito Capital y de los Prefectos, por el orden que se establezca en la ley.

Parágrafo 3. El período de duración de los Sustitutos será de un año común, contado desde el 1 de Enero siguiente a su elección.

Parágrafo 4. Si la reunión de la Asamblea Legislativa no pudiere llevarse a efecto en la época que le está señalada, o si la elección de los Sustitutos ha sido omitida, el período de duración de ellos continuará hasta que la reunión de la Asamblea tenga lugar, y se haga nueva elección de Sustitutos.

Artículo 72.- Todo ciudadano es indefinidamente reelegible para ejercer el cargo de Sustituto del Presidente del Estado.

Artículo 73.- El Presidente tiene agentes de su libre nombramiento, que se denominarán Gobernador en el Distrito Capital, y Prefectos en los Departamentos. También tendrá agentes en los Distritos, que se denominarán Alcaldes, nombrados libremente por los respectivos Prefectos.

Parágrafo. La ley sobre administración ejecutiva determinará los demás agentes del Presidente, y detallará sus funciones.

Artículo 74.- Para el despacho de los negocios de su incumbencia tendrá el Presidente hasta dos Secretarios de Estado, de su libre nombramiento.

Artículo 75.- Son atribuciones del Presidente del Estado:

1. Velar por la conservación del orden público;

2. Cumplir y hacer que se cumplan por sus agentes y demás empleados que le estén subordinados, la Constitución y las leyes nacionales, en la parte que les corresponda;

3. Cuidar de que los empleados que no le estén subordinados las cumplan y hagan cumplir, en la parte que les corresponda, requiriéndolos al efecto, y promoviendo que se les exija, por las autoridades competentes, la responsabilidad en que incurran;

4. Cuidar de que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución, o por la resolución o decreto en que haya sido convocada a sesiones extraordinarias, dando con oportunidad las disposiciones convenientes para que los Diputados reciban los auxilios que para su marcha les señale la ley;

5. Presentar a la Asamblea Legislativa, el primer día de sus sesiones ordinarias, un Mensaje sobre el estado de los diversos ramos, de la administración pública, proponiendo acerca de ellos lo que Juzgue conveniente;

6. Presentar a la misma Asamblea, junto con dicho Mensaje, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, correspondiente al año anterior, y el proyecto de ley de Presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente;

7. Dar a la Asamblea Legislativa los informes especiales que de él solicite;

8. Hacer publicar todo acto legislativo dentro de seis días después de su sanción, si no pasa de cien artículos, y si pasare, dentro del término correspondiente, computado a razón de seis días por cada cien artículos;

9. Cuidar de que las elecciones populares se verifiquen oportunamente y con la mayor libertad, pureza y publicidad;

10. Celebrar cualesquiera contratos o convenios que interesen al Estado, sobre los asuntos de su competencia, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, siempre que sus estipulaciones no estuvieren preceptuadas por la ley;

11. Contratar empréstitos por cuenta del Estado con previa autorización de la Asamblea Legislativa;

12. Nombrar todos los empleados cuyo nombramiento no esté atribuido por la Constitución o la ley a otra autoridad o corporación;

13. Remover a los empleados de su libre nombramiento;

14. Suspender del ejercicio de sus funciones a los empleados que dependan de la autoridad del Presidente, y a los de la Hacienda del Estado, aunque no dependan de su autoridad, cuando descubra mal manejo en los unos o en los otros, o malversación en los últimos, o que unos u otros hayan cometido cualquier delito en el desempeño de sus destinos; y pasar los documentos del caso a la autoridad a quien corresponda conocer de la respectiva causa;

15. Vigilar sobre la recaudación, administración e inversión de las rentas del Estado, y de las demás de carácter público que existan;

16. Velar sobre la buena marcha de los establecimientos públicos del Estado;

17. Reprimir cualquiera perturbación del orden público, pudiendo llamar para ello al servicio toda la milicia del Estado;

18. Dirigir las operaciones militares como Comandante en Jefe de las milicias del Estado, siempre que creyere necesario emplearlas en el territorio del mismo; pudiendo mandarlas en persona, si lo estimare conveniente;

19. Nombrar los jefes y oficiales de las milicias del Estado, desde Subteniente hasta Coronel, sometiendo el nombramiento de los primeros a la aprobación de la Asamblea;

20. Proponer a la Asamblea el nombramiento de Generales;

21. Nombrar libremente el primero y segundo Comandantes Generales de las fuerzas del Estado;

22. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente en el territorio del Estado, promoviendo por medio de los que ejerzan el Ministerio público, el juzgamiento de los delincuentes, y el despacho de los negocios civiles que se ventilen ante los juzgados y tribunales del Estado;

23. Cuidar de que se cumplan y ejecuten por quienes corresponda las sentencias y resoluciones de la Asamblea Legislativa, y las que dicten, en asuntos de su competencia, los tribunales y juzgados del Estado;

24. Cuidar de que los delincuentes de otro Estado que sean reclamados por las autoridades respectivas, sean aprehendidos y entregados como lo dispone el Artículo 10 de la Constitución nacional, o internados según el Artículo 11 de la misma Constitución; y

25. Conceder amnistías o indultos generales o particulares por delitos contra el orden público, si así lo exigiere algún grave motivo de conveniencia pública; pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos cometidos contra ésta.

Artículo 76.- Los Secretarios de Estado presentarán un informe detallado a la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros ocho días de su reunión, acerca de los negocios a su cargo.

Artículo 77.- Cuando el Presidente dirija personalmente las operaciones militares fuera de la capital, su respectivo subrogante quedará encargado del Poder Ejecutivo en los demás ramos de la administración.




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Capítulo IV. Poder Judicial


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Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 78.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por la Asamblea Legislativa, por la Corte Superior, por los Juzgados del Distrito Capital y de los Departamentos, por los Juzgados de los Distritos y por los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley.

Artículo 79.- Los empleados de la administración de justicia, con jurisdicción, no podrán serlo simultáneamente en ningún otro ramo del servicio público del Estado.

Artículo 80.- Ningún empleado del Poder Judicial, con jurisdicción, podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones, hasta que se haya declarado con lugar a seguimiento de causa contra él; ni depuesto sino por sentencia judicial.

Artículo 81.- La organización de los juzgados y las funciones de los respectivos jueces, serán materia de ley.

Parágrafo. En cada Distrito habrá por lo menos un Juez.




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Sección segunda. Corte Superior del Estado

Artículo 82.- La Corte del Estado se compone de tres Magistrados.

Artículo 83.- Los Magistrados de la Corte y sus suplentes serán elegidos por la Asamblea Legislativa.

Artículo 84.- El período de los Magistrados principales y suplentes es de cuatro años comunes, contados desde el 1 de Enero siguiente al de su elección.

Artículo 85.- Los suplentes de los Magistrados serán tres, y se llamarán a reemplazar a los principales por su orden numérico.

Artículo 86.- Cuando falten de una manera absoluta los Magistrados principales y suplentes, el Poder Ejecutivo hará nombramientos en interinidad.

Artículo 87.- Son atribuciones de la Corte Superior del Estado:

1. Sustanciar y decidir las causas por delitos comunes contra el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado;

2. Sustanciar y decidir las causas de responsabilidad contra el Juez Contador, el Administrador General de Hacienda, el Gobernador, el Procurador y los Jueces del Distrito Capital, los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales y los demás empleados que determine la ley;

3. Sustanciar y decidir los juicios que se susciten sobre los contratos que celebre el Presidente del Estado;

4. Nombrar por mayoría absoluta, en sala de acuerdo, los Jueces y Procuradores principales y sus suplentes, del Distrito Capital y de los Departamentos. A este acto concurrirán, y tendrán voz y voto, el Procurador del Estado y los Magistrados suplentes, y

5. Suspender por mayoría de votos, a solicitud del Ministerio público o de cualquier ciudadano, los Acuerdos municipales que sean contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales o del Estado, y dar cuenta a la Asamblea para que decida definitivamente. La Corte oirá por escrito al Procurador del Estado y al Personero de la Corporación municipal que expidió el Acuerdo.

Artículo 88.- El Ministerio público se ejerce por la Asamblea Legislativa, por el Procurador del Estado, por el Procurador del Distrito Capital, por los Procuradores departamentales y por los demás empleados que determine la ley.

Artículo 89.- La Asamblea Legislativa, por medio de un vocal elegido de su seno, puede acusar ante la misma Asamblea a los funcionarios de cuyas causas debe conocer conforme a la Constitución.

Artículo 90.- La ley dispondrá cómo deben llenarse las faltas del Procurador del Estado, y organizará el Ministerio público.

Artículo 91.- El período de duración del Procurador del Estado es de dos años comunes, contados desde el 1 de Enero siguiente a su elección.

Artículo 92.- Son atribuciones del Procurador del Estado:

1. Llevar la voz ante la Corte en los negocios criminales y en los civiles en que sea o deba ser parte el Estado;

2. Promover la suspensión del Presidente del Estado, cuando sea encausado por delito común;

3. Acusar ante el tribunal competente, por delitos comunes, al Presidente del Estado, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Corte, al Juez Contador, al Administrador General de Hacienda, al Gobernador, al Procurador y a los Jueces del Distrito Capital;

4. Velar por el puntual cumplimiento de la Constitución y las leyes, excitando y requiriendo al efecto a los encargados de su ejecución;

5. Velar especialmente por la buena marcha de la Administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto sea conveniente, ya ante los tribunales, ya ante el Poder Legislativo, y

6. Ejercer las demás funciones que le señale la ley.






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Capítulo V. Del Consejo de Estado

Artículo 93.- El Consejo de Estado se compondrá del Presidente del Estado, del último Presidente de la Asamblea Legislativa, del Presidente de la Corte Superior y del Procurador del Estado.

Artículo 94.- Cuando por cualquier motivo no pueda reunirse con la totalidad de sus miembros el Consejo de que trata el Artículo anterior, después de haber llamado a los respectivos suplentes de los funcionarios que lo componen, se reunirá con la mayoría absoluta.

Artículo 95.- El Presidente del Estado está obligado a oír y seguir el dictamen del Consejo de Estado en los casos siguientes:

1. Para convocar extraordinariamente la Asamblea Legislativa;

2. Para hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 38 de la Constitución;

3. Para el ascenso interino en la milicia del Estado, siempre que el ascenso deba darse con la aprobación de la Asamblea, y

4. Para declarar que el Estado se encuentra en guerra, o que en él se ha turbado el orden público.

Parágrafo. La declaratoria de que trata el inciso precedente tendrá fuerza y vigor hasta por treinta días, siendo indispensable nueva declaratoria para que continúen sus efectos hasta por el mismo tiempo; y así sucesivamente.






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Título III. Disposiciones varias


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Capítulo I. Prohibiciones varias

Artículo 96.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquiera función o autoridad que no se le haya conferido expresamente por la Constitución o por la ley.

Artículo 97.- No se obedecerá providencia alguna del Poder Ejecutivo que no esté autorizada con la firma del respectivo Secretario de Estado, exceptuando el nombramiento o la remoción de los Secretarios de Estado.

Artículo 98.- Ni los miembros principales del Gran Jurado Electoral, ni los suplentes de éstos cuando hayan reemplazado a los principales, podrán ser declarados electos Senadores Plenipotenciarios, Representantes al Congreso de la Unión, ni Diputados a la Asamblea Legislativa o Constituyente del Estado.

Artículo 99.- Los responsables del Erario del Estado que no hayan cumplido los deberes de rendir sus cuentas, contestar los reparos y satisfacer los alcances líquidos con arreglo a la ley, no podrán ser electos Senadores ni Representantes al Congreso Nacional, Diputados a la Asamblea, Secretarios de Estado, Recaudadores fiscales, ni empleados con mando o jurisdicción.

Artículo 100.- El encargado del Poder Ejecutivo del Estado, los Magistrados de la Corte, el Procurador del Estado, los Secretarios de Estado, el Juez Contador y los Diputados a la Asamblea Legislativa, no podrán admitir poder de ningún gobierno, compañía o individuo, para gestionar negocios que tengan relación con el Erario del Estado, ni celebrar contratos con el Gobierno durante el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. Se exceptúan los contratos que en su carácter de Presidente del Estado celebre el encargado del Poder Ejecutivo, por sí o por medio de un agente legal, sobre asuntos de interés público, quedando sujetos a la aprobación de la Asamblea, cuando así lo exija la Constitución o la ley.

Artículo 101.- Ningún acto legislativo será obligatorio antes de su publicación en el periódico oficial.

Artículo 102.- Ninguna ley sustantiva tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando se imponga al delito una pena menor de la que tenía señalada, o se declare no punible el hecho que se castigaba.

Artículo 103.- Es prohibido conceder amnistías o indultos generales o especiales por delitos comunes o por los de responsabilidad de los empleados públicos, así como también eximir a los amnistiados o indultados de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado directamente a los particulares.

Artículo 104.- Prohíbense las fundaciones, legados, fideicomisos y toda clase de imposiciones semejantes con que se pretenda sacar de la libre circulación una finca raíz.

Parágrafo. En lo sucesivo no se podrán imponer censos a perpetuidad de otro modo que sobre el Tesoro de la Unión.




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Capítulo II. Disposiciones varias

Artículo 105.- Cuando por cualquier motivo no puedan tener lugar en el Estado las elecciones para Presidente de la Unión, Presidente del Estado, Senadores Plenipotenciarios y Representantes al Congreso de la Unión, o cuando dichas elecciones se declaren nulas, corresponde al Cuerpo Legislativo emitir el voto del Estado para Presidente de los Estados Unidos de Colombia, y hacer las elecciones para Presidente del Estado y Senadores y Representantes y sus suplentes.

Artículo 106.- No podrá hacerse gasto alguno del Tesoro público sin que se haya apropiado por la Asamblea la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad que la apropiada.

Artículo 107.- El sueldo que la ley señala al Presidente del Estado, a los Magistrados de la Corte y al Procurador del Estado, no podrá disminuirse para que la disminución comprenda a las personas que estén sirviendo esos empleos cuando ella se hace o que estén ya nombradas para ellos.

Parágrafo. Tampoco podrán aumentarse las asignaciones de los mismos empleados, ni las dietas ni los viáticos de los Diputados a la Asamblea Legislativa, de modo que el aumento comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos.

Artículo 108.- El período de duración del Presidente del Estado, de los Magistrados de la Corte y del Procurador del Estado, no podrá alterarse para que la alteración comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar esos puestos.

Artículo 109.- Para el caso de conmoción interior o de invasión exterior a mano armada, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo del Estado para obrar salvando a todo trance el honor del país y las instituciones consignadas en la presente Constitución.

Artículo 110.- Todo empleado o funcionario público es responsable por su conducta oficial.

Parágrafo. Se exceptúan los Diputados a la Asamblea Legislativa, y también los Jurados o Jueces de hecho, por las opiniones y votos que emitan en el desempeño de sus deberes.

Artículo 111.- Los empleados amovibles por el Poder Ejecutivo cesan en sus destinos treinta días después de posesionado el ciudadano elegido popularmente Presidente del Estado; pero continuarán en calidad de interinos mientras se provee el destino.

Artículo 112.- Cuando por cualquier causa dejare de votarse el Presupuesto correspondiente a un año fiscal, continuará rigiendo el últimamente expedido.

Artículo 113.- Sólo por medio de leyes podrán concederse pensiones del Tesoro del Estado; y sólo se concederán:

1. En el caso de inutilidad o invalidez por causas de heridas recibidas en acción de guerra en defensa del Gobierno constitucional del Estado;

2. A las viudas y huérfanos pobres, o en defecto de unos y otros, a los padres pobres de los que hayan muerto en defensa del Gobierno constitucional del Estado.

Parágrafo. Si la inutilidad o invalidez es temporal, la pensión será otorgada por el tiempo que dure tal invalidez o inutilidad, y si es de por vida, hasta que el pensionado muera; y

3. A los que hayan servido empleos públicos en el Estado después de la independencia, por más de veinte años, sin haber sido condenados por juicios de responsabilidad.

Artículo 114.- En toda ley por la cual se reforme otra, se incluirán las disposiciones de ésta que queden vigentes; pero si la ley reformatoria con esa inclusión ha de pasar de cincuenta artículos, la reforma podrá hacerse omitiendo la inclusión.

Artículo 115.- Las leyes que estén en observancia en el Estado el día en que comience a regir la presente Constitución, continuarán observándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de ella, hasta que sean debidamente derogadas o reformadas.




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Capítulo III. De la interpretación, reforma y adición de esta Constitución

Artículo 116.- Las dudas que ocurran sobre la inteligencia de cualesquiera de las disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por leyes especiales, aprobadas en el último debate con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea Legislativa.

Artículo 117.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada o adicionada en cada uno de los casos y en los términos siguientes:

1. Por una ley expedida por la Asamblea Legislativa con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros en todos sus tres debates;

2. Cuando la Asamblea Legislativa convoque al efecto una Asamblea Constituyente, por una ley aprobada en el último debate, con los votos de las dos terceras partes de sus miembros; y

3. Que esa Asamblea Constituyente apruebe con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en el tercer debate, la adición o reforma.

Artículo 118.- La Asamblea que sea convocada conforme al Artículo anterior, se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la Asamblea Legislativa, y elegidos del mismo modo.

Artículo 119.- Los actos que tengan por objeto interpretar, reformar o adicionar esta Constitución, no pueden ser objetados por el Poder Ejecutivo.




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Capítulo IV. Disposiciones transitorias

Artículo 120.- Corresponde a la actual Asamblea Constituyente nombrar Presidente constitucional del Estado para el período que comienza el 1 de Enero de 1876 y que concluirá el 31 de Diciembre de 1877, y los Sustitutos para el período anual que comienza el 1 de Enero de 1876.

Artículo 121.- La Asamblea Constituyente nombrará también los Magistrados de la Corte y sus suplentes, el Procurador del Estado y su suplente, el Juez Contador y sus suplentes, y el Administrador General de Hacienda, para los respectivos períodos que comienzan el 1 de Enero de 1876.

Las personas que estén sirviendo interinamente estos destinos, continuarán desempeñándolos hasta el 31 de Diciembre de 1875.

Artículo 122.- La Asamblea Constituyente nombrará asimismo los siete miembros del Gran Jurado Electoral y sus suplentes.

Artículo 123.- La primera Asamblea Legislativa se reunirá en sesiones ordinarias el 1 de Diciembre de 1876.

Artículo 124.- Los miembros de la actual Convención continuarán con el carácter de Diputados de la Asamblea Legislativa hasta el 30 de Noviembre de 1877.

Artículo 125.- Los miembros de los Cabildos nombrados según el decreto ejecutivo de 16 de Octubre último, continuarán en sus funciones hasta el 31 de Diciembre de 1876.




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Capítulo V. Observancia de esta Constitución

Artículo 126.- Esta Constitución regirá en la capital del Estado desde su publicación oficial, y en los demás distritos y en las comarcas desde el día de su promulgación.

Artículo 127.- Las disposiciones de esta Constitución se aplicarán de preferencia a cualquiera otra ley del Estado.

Artículo 128.- Quedan abrogadas las Constituciones y actos constitucionales del Estado anteriores a esta Constitución.







Dada en Panamá, a seis de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco.

    El Presidente de la Convención, Diputado por el Distrito Capital, B. Correoso.
    El Vicepresidente de la Convención, Diputado por el Distrito Capital, M. Amador Guerrero.
    El Designado, Diputado por el Departamento de Los Santos, Q. Miranda.
    El Diputado por el Distrito Capital, Justo R. Justiniani.
    El Diputado por el Distrito Capital, José de Ycaza.
    El Diputado por el Departamento de Coclé, Isaac Fernández Feo.
    El Diputado por el Departamento de Coclé, José Ángel Carranza.
    El Diputado por el Departamento de Coclé, Federico Herrera.
    El Diputado por el Departamento de Coclé, Manuel Patiño Núñez.
    El Diputado por el Departamento de Colón, Lázaro de León S.
    El Diputado por el Departamento de Colón, José Arroyo.
    El Diputado por el Departamento de Colón, S. A. Pereira.
    El Diputado por el Departamento de Colón, Julián Sucre.
    El Diputado por el Departamento de Chiriquí, José E. Díaz.
    El Diputado por el Departamento de Chiriquí, J. A. Díez.
    El Diputado por el Departamento de Chiriquí, M. Prendez.
    El Diputado por el Departamento de Chiriquí, Pedro A. Orocu.
    El Diputado por el Departamento de Panamá, Gregorio Fernández.
    El Diputado por el Departamento de Panamá, Catalino Castillo.
    El Diputado por el Departamento de Panamá, H. Gamboa.
    El Diputado por el Departamento de Panamá, S. Peña.
    El Diputado por el Departamento de Los Santos, Pedro Goitia.
    El Diputado por el Departamento de Los Santos, Francisco Robles G.
    El Diputado por el Departamento de Los Santos, Manuel Iturralde.
    El Diputado por el Departamento de Veraguas, Florentino Dutari.
    El Diputado por el Departamento de Veraguas, J. C. Carranza.
    El Diputado por el Departamento de Veraguas, Leonor González.
    El Diputado por el Departamento de Veraguas, J. María L. de Guevara.
    El Secretario de la Convención, Gerardo Ortega.

Presidencia del Estado. Panamá, seis de Diciembre de mil ochocientos setenta y cinco. Publíquese y cúmplase.

    (L. S.) R. Aizpuru.
    El Secretario de Gobierno, Dámaso Cervera.
    El Secretario de Hacienda, Francisco Ardila.





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