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Constitución polítca del Estado soberano de Panamá de 1873(13 de noviembre de 1873) La Asamblea Constituyente del Estado Soberano de Panamá, en nombre del Pueblo su comitente, ha tenido a bien acordar la siguiente Constitución: Artículo 1.- El Estado Soberano de Panamá, creado por el Acto de 27 de febrero de 1855, adicional a la Constitución política de la Nueva Granada, en el territorio que correspondía a las provincias de Panamá, Azuero, Veraguas y Chiriquí, tal cual lo reconoció y admitió en la Unión el Artículo 1 y el parágrafo del Artículo 5 de la Constitución política de los Estados Unidos de Colombia, de 8 de mayo de 1863, se compone de todos los colombianos nativos o avecindados en él. Artículo 2.- El territorio del Estado se divide, para su administración, en distritos capital y departamentos, y los departamentos en distritos: la ley los organizará. Parágrafo. La ley puede hacer otras divisiones, para efectos electorales, administrativos, judiciales y fiscales, corno las de las Comarca que hoy existen, sin destruir la entidad distritorial ni la departamental. Pero esto último no impide que se dé una organización político-administrativa especial, a una porción cualquiera del territorio del Estado. Artículo 3.- Las leyes a que se refiere el parágrafo anterior, y las que creen o supriman departamentos o varíen sus cabeceras, necesitan el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes a la sesión, en cada uno de los debates. Artículo 4.- La soberanía del Estado consiste en el poder de disponer lo que él tenga a bien, por medio de su Constitución y de sus leyes, en todo lo que no le esté prohibido por la Constitución general de la Nación; pues él es parte integrante de los Estados Unidos de Colombia, y está sometido a la autoridad del Gobierno constitucional de la Unión, en los términos y para los objetos expresados en la Constitución nacional de 8 de mayo de 1863. Artículo 5.- En aquellos asuntos que, conforme al Artículo 18 de la Constitución que acaba de citarse, no sean de la exclusiva competencia del Gobierno general, el Estado tiene la facultad de disponer lo que crea conveniente, sin contrariar la Constitución de dicho Gobierno, ni sus leyes, disposiciones o resoluciones sobre tales asuntos. Artículo 6.- En acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 6 de dicha Constitución, queda aquí consignado el principio de incapacidad, en las comunidades, corporaciones, asociaciones y demás entidades religiosas, para adquirir bienes raíces; y consagrado, por punto general, el de que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible, a voluntad exclusiva del propietario, y de trasmisible a los herederos conforme al derecho común. Artículo 7.- El Estado administra exclusivamente los siguientes negocios: 1. El orden público del Estado; 2. Su sistema electoral; 3. Su legislación civil, comercial, penal, correccional, fiscal, administrativa, militar, municipal y especial-sustantiva y adjetiva; 4. La organización de sus tribunales; 5. Su hacienda, tesoro y crédito; 6. Su división territorial; 7. La organización y servicio de su fuerza pública; 8. Todo lo demás que sea materia de Constitución o de ley, que no haya sido expresamente delegado al Gobierno general; y Artículo 8.- También son de la competencia del Estado, aunque no exclusiva, los siguientes asuntos: 1. El fomento de la instrucción pública; 2. El servicio de Correos; 3. La estadística y la carta o cartas geográficas y topográficas de los pueblos del Estado; 4. La civilización de los indígenas que existan dentro de los límites del Estado; 5. La beneficencia pública para los que se encuentren en su territorio; y 6. Sus vías de comunicación. 7. Todo lo que le sea atribuido por la Constitución o las leyes de la Nación. Artículo 9.- Son miembros del Estado todos los colombianos a que se refiere el Artículo 1 de esta Constitución. Artículo 10.- Son deberes de los miembros del Estado: 1. Obedecer, respetar y defender la Constitución y las leyes, y a las autoridades establecidas por ellas; 2. Pagar las contribuciones legalmente establecidas, para atender a los gastos del servicio público; 3. Servir al Estado y defender su soberanía, haciendo para ello el sacrificio de la vida, si fuere necesario. Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este Artículo, los ministros de los cultos religiosos están exentos, en el Estado, de todo cargo, empleo o servicio público, personal, civil o militar. Artículo 11.- Son ciudadanos del Estado todos los miembros de él, varones de veintiún años, o que sean o hayan sido casados, y obtenido venia de edad. Artículo 12.- La ciudadanía consiste en el derecho de elegir y ser elegido, o sólo en el de ser elegido, para los puestos públicos de elección popular. Artículo 13.- Los ciudadanos del Estado se dividen en dos clases: 1. Ciudadanos con derecho a elegir y ser elegidos para los puestos públicos de elección popular; y 2. Ciudadanos con sólo el derecho de ser elegidos para los mismos. Artículo 14.- La ciudadanía, una vez adquirida, sólo se pierde: 1. Por pena, conforme a la ley, pero pudiendo obtenerse rehabilitación; y 2. Por perderse la condición de colombiano, conforme a la Constitución nacional. Artículo 15.- La ciudadanía se suspende: 1. Por hallarse el ciudadano legalmente preso; 2. Por pena, conforme a la ley; 3. Por no tener legalmente la libre administración de los bienes. Artículo 16.- Los extranjeros, además de los derechos comunes en el Estado a todos los individuos que se encuentren en su territorio según el Título siguiente, gozarán en el mismo de todos los derechos civiles que los colombianos; de los que la legislatura de la Unión les ha concedido, y en lo sucesivo pueda concederles, conforme al Artículo 35 de la Constitución nacional; y de los que tengan conforme al Derecho de Gentes y a los tratados públicos. Artículo 17.- Los extranjeros están así mismo sometidos en el Estado, a las leyes y autoridades de éste, en cuanto los deberes que las primeras les impongan no sean incompatibles con los derechos de que según el precedente Artículo deben gozar. Artículo 18.- Los extranjeros no serán en el Estado de mejor ni peor condición que los colombianos; serán iguales a éstos en cuanto al reconocimiento y a las garantías de los derechos individuales, y a las reclamaciones que emanen de la violación de ellos. Artículo 19.- Son derechos que el Estado reconoce y garantiza a todo individuo de la especie humana que se encuentre en su territorio, los siguientes: 1. La vida, derecho en virtud del cual, no existirá en el Estado la pena de muerte; 2. El no ser condenado a pena alguna cuya duración pase de diez años; 3. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo; es decir, la facultad de hacer o dejar de hacer todo aquello de cuya ejecución no resulte daño a otro individuo o a la comunidad; 4. La libertad personal, o sea el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el hombre; 5. La seguridad personal, que consiste en no ser atacado impunemente por otro individuo o por la autoridad pública, ni ser preso o detenido sino por motivo criminal o pena correccional, ni juzgado por comisiones o tribunales extraordinarios, ni penado sin ser oído y vencido en juicio; y todo esto, en virtud de leyes preexistentes; 6. El acusar a los funcionarios públicos, y obtener de ellos copias, conforme a las leyes, de los documentos de sus oficinas, en que haya de fundarse la acusación; 7. La libertad absoluta de imprenta y de circulación de los impresos así nacionales como extranjeros; 8. La libre expresión del pensamiento, de palabra o por escrito, sin limitación alguna; 9. La libertad de locomoción en el territorio del Estado, y la de salir de él, sin necesidad de pasaporte ni permiso de ninguna autoridad, en tiempo de paz, siempre que la autoridad judicial no haya decretado el arraigo o la captura del individuo, o que éste no haya perdido el goce de su libertad, por pena legalmente impuesta. Parágrafo. En tiempo de guerra se podrá exigir pasaporte a los individuos que transiten por el territorio del Estado. 10. La libertad de ejercer toda industria, sin usurpar las de los autores de inventos útiles a quienes la ley haya garantizado temporalmente la propiedad de ellas; sin usurpar las que la Unión o el Estado se reserven como arbitrios rentísticos; sin embarazar las vías de comunicación; y sin atacar la seguridad ni la salubridad; 11. La igualdad, en virtud de la cual no es lícito conceder privilegios o distinciones legales, que cedan en puro favor o beneficio de los agraciados, ni imponer obligaciones que hagan, a los individuos sujetos a ellas de peor condición que a los demás; 12. La libertad de dar y recibir la instrucción que a bien se tenga, en los establecimientos que no sean costeados con fondos públicos; 13. El obtener pronta y oportuna resolución en las peticiones que por escrito se dirijan a las corporaciones, autoridades, funcionarios o empleados públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular; 14. La inviolabilidad del domicilio y de los escritos privados, de manera que aquél no podrá ser allanado, ni los escritos interceptados ni registrados, sino por la autoridad competente, y para los efectos y con las formalidades que determine la ley; 15. La libertad de asociarse sin armas; 16. La libertad de tener armas y municiones, y de hacer el comercio de ellas en tiempo de paz; 17. La profesión libre (pública o privada) de cualquiera religión, con tal que no ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional o la del Estado, o que tengan por objeto turbar la paz pública; 18. El juzgamiento por jurados, en materia criminal, tal como lo establezcan las leyes, excepto para los delitos políticos, los de responsabilidad contra los funcionarios públicos, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y los que deban seguirse a los militares según las ordenanzas y demás disposiciones del ramo, o los de que conozcan los Jueces de distrito o Jefes de policía; 19. El no poder ser obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; 20. El no estar sujeto a otras cargas y obligaciones que las que hayan sido impuestas por disposiciones legales preexistentes; 21. La igualdad en la cuota del impuesto sobre cada objeto especial gravado; 22. El no ser detenido por más de doce horas, sin que se le entregue copia de la orden de detención, en que se exprese el motivo de ésta; 23. La propiedad; no pudiendo ser privado de ella, sino por pena, o por contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado, y previa indemnización. En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial. Parágrafo 1. Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso. Parágrafo 2. No son expropiables:
2. Los bienes de cuyo uso especial no se necesite para algún servicio público determinado; 3. Los de uno o más individuos exclusivamente cuando haya posibilidad de extender la expropiación a otros. Artículo 20.- La enumeración de derechos contenida en el Artículo anterior no envuelve el desconocimiento de otros que por la naturaleza o por las leyes corresponden o son concedidos al hombre en sociedad. Artículo 21.- El Gobierno del Estado es republicano, popular, electivo, representativo, alternativo y responsable. Artículo 22.- El poder público se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Artículo 23.- Todo distrito tiene derecho a administrar los negocios municipales que le son propios, por medio de una corporación municipal elegida anualmente, según las reglas que determine la ley. Artículo 24.- Son electores los ciudadanos del Estado. Artículo 25.- Son elegibles para los empleos públicos del Estado todos los colombianos varones, mayores de veintiún años, que sepan leer y escribir y que gocen de los derechos de colombianos. Artículo 26.- No pueden elegir ni ser elegidos para los puestos públicos los ministros de cualquier religión. Artículo 27.- El Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado, no podrán ser elegidos Senadores ni Representantes al Congreso de la Unión. Artículo 28.- Todas las elecciones serán públicas; nadie concurrirá a ellas con armas; y cualquier acto que se ejecute en las mismas, fuera del tiempo o en días distintos de los que la ley señale, será nulo. Artículo 29.- Tanto en el día de una elección, como en el anterior a ella, es prohibido exigir a los electores el pago de las contribuciones, el servicio militar, y todos los demás cuya prestación pueda embarazarles la libertad de votar. Artículo 30.- Toda elección popular se hará por el voto directo, público o privado (según lo determine la ley) y por mayoría relativa. Artículo 31.- Toda elección no popular se hará por la mayoría absoluta de votos, y haciéndose tantas elecciones singulares cuantos sean los individuos que deban ser elegidos; pero si en un primer escrutinio de cualquiera de esas elecciones, ningún candidato apareciere con la mayoría requerida, se hará nueva votación, contraída a los dos que mayor número de votos hayan reunido. Artículo 32.- Todo caso de empate se decidirá por la suerte. Artículo 33.- Son empleados de elección popular, sin que la ley pueda darles otro origen, los siguientes: 1. El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, mientras la Constitución nacional no disponga otra cosa; 2. Los Senadores y Representantes del Estado al Congreso de la Unión; 3. El Presidente del Estado; 4. Los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado. Artículo 34.- Los escrutinios de las elecciones a que se refiere el Articulo anterior se harán por una corporación denominada Gran Jurado Electoral. Artículo 35.- El Gran Jurado Electoral se compondrá de un miembro por el distrito capital y un miembro por cada departamento. Parágrafo. Los suplentes de cada miembro serán dos. Artículo 36.- Los miembros principales del Gran Jurado Electoral y sus suplentes serán elegidos por la Asamblea de entre los vecinos de la respectiva entidad. Artículo 37.- Son atribuciones del Gran Jurado Electoral: 1. Hacer los escrutinios definitivos de las votaciones a que se refiere el Artículo 33; 2. Declarar las elecciones, y comunicarlas a los elegidos y a las corporaciones o autoridades que deban tener conocimiento oficial de las elecciones. Artículo 38.- Los miembros principales del Gran Jurado Electoral ni los suplentes de éstos, cuando hayan reemplazado a los principales, podrán ser declarados electos Senadores Plenipotenciarios, Representantes al Congreso de la Unión, ni Diputados a la Asamblea Legislativa o Constituyente del Estado. Artículo 39.- El Poder Legislativo del Estado se ejerce por una corporación denominada Asamblea Legislativa. Artículo 40.- La Asamblea Legislativa se formará de Diputados elegidos por el distrito capital y por los departamentos. Por el distrito capital se elegirán cuatro y por cada departamento cuatro. Artículo 41.- En cada departamento y en el distrito capital, se elegirán también tantos Diputados suplentes, cuantos principales les correspondan, para que aquéllos, por el orden de mayoría de votos, reemplacen a éstos en sus faltas absolutas y temporales. Artículo 42.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa, el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte Superior, el Procurador del Estado, los Secretarios de Estado, el Gobernador, los Prefectos ni los Jueces del distrito capital y los departamentos. Tampoco pueden serlo los que reemplacen a estos empleados en el desempeño del destino. Artículo 43.- Cuando un empleado de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su empleo en el ramo ejecutivo. Artículo 44.- Una vez posesionado un individuo del cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, no podrá recibir otro de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. Parágrafo. Se exceptúa de esta prohibición el nombramiento de Secretario de Estado, dejando vacante el puesto en la Asamblea. Artículo 45.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos por un período de dos años, que comenzará a contarse desde el 1 de septiembre siguiente a su elección. Artículo 46.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa, son irresponsables por sus opiniones y votos en ella. Parágrafo 1. También son inmunes, en sus personas y en sus propiedades, desde veinte días antes de aquel en que deban abrirse las sesiones de la corporación, hasta veinte días después de aquel en que se cierren, o de aquel, en que el Diputado se separe de las actuales sesiones para no volver a ellas. Parágrafo 2. La inmunidad consiste en no poder ser demandados civil ni criminalmente, ni privados de su libertad por motivo alguno, sin que previamente hayan sido suspendidos del ejercicio de sus funciones por la Asamblea. Artículo 47.- Como consecuencia de la inmunidad, a dichos Diputados no les perjudicará providencia alguna que, teniendo que notificársele durante el tiempo en que estén gozando de aquella prerrogativa, no les sea notificada personalmente, o en las personas de sus apoderados, si los tuvieren. Artículo 48.- La Asamblea Legislativa se reunirá ordinariamente el día 15 de septiembre de cada año; y extraordinariamente, siempre que la convoque el Poder Ejecutivo, o se convoque ella misma. Artículo 49.- La reunión de la Asamblea tendrá lugar en la capital del Estado; pero, cuando algún motivo grave lo exija, podrá reunirse en otro lugar, o trasladar a él temporalmente sus sesiones. Artículo 50.- Hallándose la Asamblea en actual ejercicio, es a ella que corresponde el decretar su reunión en lugar distinto de la capital, o la traslación a él de sus sesiones; pero si no estuviere funcionando, es el Poder Ejecutivo el que deberá, oído el dictamen del Concejo de Estado, determinar el lugar de la reunión. Artículo 51.- Las reuniones ordinarias durarán hasta cuarenta y cinco días; y las extraordinarias, el tiempo necesario para el despacho de los negocios que motiven la convocación, y que son los únicos en cuya discusión podrá ocuparse. Artículo 52.- La Asamblea no puede abrir ni continuar sus sesiones, sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Artículo 53.- Para las sesiones ordinarias no hay necesidad de convocación; excepto el caso de que la Asamblea deba reunirse en lugar distinto de la capital. Artículo 54.- Para las sesiones extraordinarias habrá necesidad de convocación en todo caso. Parágrafo. Si la convocación a sesiones extraordinarias se hace hallándose reunida la Asamblea, bastará dirigirla a los Diputados presentes en el distrito lugar de las sesiones, sin perjuicio de dirigirla también a los demás Diputados. Si la Asamblea no está reunida, será preciso dirigir tal convocación a todos los Diputados que tengan derecho a concurrir. Artículo 55.- Toda convocación que se haga no hallándose reunida la Asamblea, deberá preceder un mes, por lo menos, al día señalado para principiar los trabajos, y publicarse, con la misma anticipación, en el periódico oficial del Estado. Artículo 56.- Para facilitar sus trabajos la Asamblea se dará los reglamentos económicos que tenga a bien, y podrá, conforme a ellos, imponer castigos a los Diputados por faltas contra el orden interior, y establecer la policía del lugar de las sesiones. Parágrafo. En dichos reglamentos se señalarán precisamente las horas de sesión, de manera que, fuera de las señaladas, la Asamblea no podrá reunirse, ni acordar cosa alguna que sea obligatoria, a menos que se hubiera hecho convocación previa y personal a cada uno de los Diputados presentes en el distrito donde estuviere funcionando la corporación. Artículo 57.- Toda decisión de la Asamblea requiere, por lo menos, los votos acordes de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la respectiva sesión. Artículo 58.- Los Diputados a la Asamblea no pueden, mientras conserven el carácter de tal: Hacer por sí, ni por interpósita, persona, ninguna clase de contratos con el Poder Ejecutivo del Estado; Obtener de la Asamblea privilegios, recompensas, pensiones ni gracias; ni admitir de ningún Gobierno, compañía o individuo, poder para gestionar ante la Asamblea. Artículo 59.- Los Secretarios de Estado tendrán asiento y voz en la Asamblea. Artículo 60.- Son funciones electorales de la Asamblea: 1. Designar conforme a la Constitución nacional, los cinco ciudadanos que deben presentarse al Congreso para la elección de Magistrados de la Corte Suprema Federal. No podrá designarse más de un individuo natural o vecino de un mismo Estado. 2. Elegir los cinco Sustitutos del Presidente del Estado; 3. Elegir los Magistrados principales y suplentes de la Corte Superior del Estado; 4. Elegir el Procurador del Estado y sus suplentes; 5. Nombrar por mayoría absoluta de votos, el Administrador General de Hacienda, y el Juez Contador y su suplente; 6. Hacer las demás elecciones que le atribuyan la Constitución o la ley. Artículo 61.- Son funciones judiciales de la Asamblea: juzgar y sentenciar, decidiendo del hecho o hechos, y aplicando el derecho, en las causas de responsabilidad contra el Presidente del Estado y sus Secretarios, los Magistrados de la Corte Superior, y el Procurador del Estado. La ley determinará el procedimiento en estos juicios, en que no podrá imponerse pena sino por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión. Artículo 62.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: 1. Calificar a sus propios miembros cuando se presente más de una Diputación, o se reclame que alguno o algunos no han podido ser elegidos constitucionalmente; 2. Legislar sobre todos los asuntos cuya administración corresponda al Estado, según las secciones segunda y tercera del Título 1 de esta Constitución; 3. Apropiar las cantidades que hayan de extraerse del Tesoro del Estado, para los gastos públicos, en cada período fiscal, que será de un año común; 4. Fijar el pie de fuerza pública para el servicio del Estado; 5. Conceder amnistías, e indultos generales o especiales, por delitos contra el orden político cuando así lo exija algún grave motivo de conveniencia pública; 6. Examinar la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, que anualmente debe presentar el Poder Ejecutivo, y decidir sobre ella lo que crea necesario; 7. Exigir cuantos informes juzgue convenientes acerca de los negocios públicos, a cualquiera empleado del Estado, y visitar por comisiones del seno de la misma Asamblea, las oficinas públicas; 8. Decidir definitivamente sobre la suspensión de las leyes, o de los acuerdos municipales, decretada por la Corte Superior del Estado; 9. Aprobar o no los ascensos o nombramientos militares que haga el Poder Ejecutivo, cuando necesiten de la aprobación de la Asamblea; 10. Ejercer los derechos a que se refieren los Artículos 25 y 92 de la Constitución nacional. Artículo 63.- Son de carácter Legislativo todas las disposiciones de la Asamblea que impongan deberes o concedan derechos a los ciudadanos o a los empleados públicos, o que fijen reglas para los procedimientos de estos últimos. Parágrafo. Los reglamentos que la Asamblea se dé para su régimen interior, no tienen aquel carácter, ni tampoco las resoluciones sobre convocación de la Asamblea a sesiones extraordinarias, prorrogación de las sesiones, o sobre traslación de las mismas a otro lugar. Artículo 64.- Toda disposición de carácter Legislativo llevará el nombre de Ley; y las demás providencias que dicte la Asamblea en uso de sus atribuciones, con excepción de los reglamentos para su régimen interior, se denominarán Resoluciones. Artículo 65.- Los proyectos de ley sólo pueden ser presentados a la Asamblea por los Diputados, por las comisiones de la misma Asamblea, y por el Poder Ejecutivo. Artículo 66.- Ningún proyecto será ley sin haber sufrido tres debates en distinto o distintos días cada uno, y sin haber sido aprobado en cada debate por la mayoría absoluta de los miembros presentes en las sesiones en que sea discutido; pero si el proyecto tuviere por objeto la traslación de la cabecera de un departamento de un distrito a otro, o la segregación de una parte del territorio de un departamento para agregarla a otro, será necesario, para su aprobación, la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea en el último debate. Artículo 67.- Todo proyecto requiere además, para ser ley, la sanción del Poder Ejecutivo, la que se expresará con esta fórmula: «Publíquese y cúmplase». Artículo 68.- Aprobado constitucionalmente un proyecto por la Asamblea en los debates que debe sufrir para poder ser ley, pasará por duplicado al Poder Ejecutivo, con expresión del o de los días en que ha sufrido cada debate. Artículo 69.- Recibido que sea el proyecto para el Poder Ejecutivo, éste lo sancionará o lo objetará, y devolverá uno de sus ejemplares a la Asamblea, dentro de seis días si no excediere de cincuenta artículos, o dentro de ocho si pasare de ese número. Artículo 70.- Un proyecto de ley es objetable por inconstitucional, inconveniente o defectuoso; y al ser objetado, el Poder Ejecutivo hará la devolución de él, acompañándolo de las observaciones correspondientes. Artículo 71.- Objetado un proyecto de ley, la Asamblea lo examinará de nuevo, con vista de las observaciones del Poder Ejecutivo. Artículo 72.- Si se devuelve el proyecto por inconstitucional o por inconveniente en su totalidad, y la Asamblea declara fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será archivado, y no podrá tomarse en consideración otra vez en las mismas sesiones. Artículo 73.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo se contraen solamente a alguna o algunas de las disposiciones del proyecto, y la Asamblea las declara fundadas, en todo o en parte, el proyecto serás reconsiderado, y se harán las modificaciones necesarias en la parte o las partes a que se hayan contraído aquellas observaciones. Parágrafo. Si las modificaciones adoptadas son conformes a lo propuesto por el Poder Ejecutivo, éste no podrá ya negar su sanción al proyecto; pero si no lo son, o si se introduce alguna disposición nueva, el Poder Ejecutivo podrá hacer nuevas observaciones al proyecto. Artículo 74.- En todo caso en que se declaren infundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, tendrá éste el deber de sancionar el proyecto. Artículo 75.- Cuando se introduzcan disposiciones nuevas al considerar las objeciones del Poder Ejecutivo, sufrirán aquéllas dos debates en distinto o distintos días cada uno. Artículo 76.- Todo proyecto no devuelto dentro del término señalado, debe ser sancionado. Pero si la Asamblea hubiere de ponerse en receso antes de expirar ese término, el Poder Ejecutivo, si resolviere objetar el proyecto, tendrá, antes de que la Asamblea se haya puesto en receso, el derecho de convocarla a sesiones extraordinarias, para que considere las objeciones; y si la Asamblea no atendiere a tal convocación, el Poder Ejecutivo podrá siempre objetar el proyecto, publicando sus objeciones dentro de los treinta días siguientes al de la disolución de la Asamblea. Artículo 77.- Todo proyecto de ley que, al ponerse en receso la Asamblea, quede pendiente, se tendrá como proyecto nuevo cuando sea discutido en las sesiones inmediatas. Artículo 78.- En las leyes del Estado se usará de esta fórmula, enseguida de su lema o título: La Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Panamá, decreta. Parágrafo 1. Si la ley tuviere parte motiva, se antepondrá ésta a la voz «Decreta». Parágrafo 2. Las leyes de cada año común se numerarán comenzando por la unidad. Artículo 79.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un funcionario denominado «Presidente del Estado», a cuyo cargo estará todo lo relativo a la administración general del Estado que no esté atribuido a alguno de los otros poderes públicos de que trata la presente Constitución. Artículo 80.- El período de duración del Presidente del Estado es de dos años, contados desde el día 1 de octubre siguiente a su elección. Artículo 81.- El ciudadano elegido Presidente del Estado que desempeñe el destino por cualquier espacio de tiempo, no podrá ser reelegido para que vuelva a ocuparlo, sin la intermisión de un período constitucional. Parágrafo. Tampoco podrá ser elegido Sustituto para el período siguiente al en que ha ejercido el Poder Ejecutivo. Artículo 82.- El ciudadano que desempeñe la Presidencia del Estado como subrogante, por cualquier espacio de tiempo comprendido dentro de los seis meses que precedan a una elección de Presidente, no podrá ser elegido para este puesto en esa elección, ni Sustituto para el período siguiente al en que ha ejercido el Poder Ejecutivo. Artículo 83.- En todo caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Estado, asumirá este título y ejercerá sus funciones uno de los cinco Sustitutos que elegirá anualmente la Asamblea Legislativa. Parágrafo 1. Dichos Sustitutos se distinguirán con la denominación de 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, para que en este orden sea que se consideren llamados a reemplazar al Presidente. Parágrafo 2. Si no hay Sustitutos, o si ninguno de ellos puede encargarse del Poder Ejecutivo, quedará éste accidentalmente a cargo del Procurador del Estado, y en defecto del Procurador, de los Secretarios de Estado por orden de antigüedad del nombramiento; a falta de éstos, del Gobernador del distrito capital, y de los Prefectos, por el orden que se establezca en la ley. Parágrafo 3. El período de duración de los Sustitutos será de un año común, contado desde el 1 de enero siguiente a su elección. Parágrafo 4. Si la reunión de la Asamblea Legislativa no pudiere tener efecto en la época que le está señalada, o si la elección de los Sustitutos ha sido omitida, el período de duración de ellos continuará hasta que la reunión de la Asamblea tenga lugar, y se haga nueva elección de Sustitutos. Artículo 84.- Todo ciudadano es indefinidamente reelegible para ejercer el cargo de Sustituto del Presidente del Estado; excepto los que se encuentren en los casos de los Artículos 81 y 82 de esta Constitución. Artículo 85.- El Presidente tiene Agentes de su libre nombramiento que se denominarán Gobernador en el distrito capital y Prefectos en los departamentos. También tendrá Agentes en los distritos, que se denominarán Alcaldes, nombrados libremente por los respectivos Prefectos. Parágrafo. La ley sobre administración ejecutiva determinará los demás Agentes del Presidente y detallará sus funciones. Artículo 86.- Para el despacho de los negocios de su incumbencia, tendrá el Presidente hasta dos Secretarios de Estado, de su libre nombramiento. Artículo 87.- El Presidente, como único depositario del Poder Ejecutivo, puede asumir, siempre que lo tenga por conveniente, las atribuciones de cualquiera de los Agentes que le da el Artículo 85. Artículo 88.- Son atribuciones del Presidente del Estado: 1. Cumplir y hacer que se cumplan por sus Agentes y demás empleados que le estén subordinados, la Constitución y las leyes del Estado y la Constitución y las leyes nacionales, en la parte que les corresponda; 2. Cuidar de que los empleados que no le estén subordinados, las cumplan y hagan cumplir, en la parte que les corresponda, requiriéndolos al efecto, y promoviendo que se les exija por las autoridades competentes la responsabilidad en que incurran; 3. Cuidar de que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución, o por la resolución o decreto en que haya sido convocada a sesiones extraordinarias, dando con oportunidad las disposiciones convenientes para que los Diputados reciban los auxilios que para su marcha tenga señalados la ley; 4. Presentar a la Asamblea Legislativa, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre el estado de los diversos ramos de la administración pública, proponiendo acerca de ellos lo que juzgue conveniente; 5. Presentar a la misma Asamblea junto con dicho mensaje, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, correspondiente al año anterior, y el proyecto de ley de Presupuesto de rentas y gastos para el año siguiente; 6. Dar a la Asamblea Legislativa los informes especiales que de él solicite; 7. Hacer publicar todo acto Legislativo que haya sido sancionado, dentro de seis días si no pasa de cien artículos, y si pasare, dentro del término correspondiente computado a razón de seis días por cada cien artículos, contando el término desde la fecha de la sanción; y hacerlo promulgar, después de impreso, dentro de seis días en la capital del Estado, y dentro de un mes en los demás distritos del mismo; 8. Cuidar de que las elecciones populares se verifiquen oportunamente y con la mayor libertad, pureza y publicidad; 9. Celebrar cualesquiera contratos o convenios que interesen al Estado, sobre los asuntos de su competencia, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, siempre que sus estipulaciones no estuvieren preceptuadas por la ley; 10. Contratar empréstitos sobre el crédito del Estado, con previa autorización de la Asamblea Legislativa; 11. Nombrar todos los empleados cuyo nombramiento no esté atribuido por la Constitución o la ley a otra autoridad o corporación; 12. Remover a los empleados de su libre nombramiento; 13. Suspender del ejercicio de sus funciones a los empleados que dependan de la autoridad del Presidente, y a los de la Hacienda del Estado, aunque no dependan de esa autoridad, cuando descubra mal manejo en los unos o en los otros o malversación en los últimos, o que unos u otros han cometido cualquier delito en el desempeño de sus destinos; y pasar los documentos del caso a la autoridad a que competa conocer de la misma causa; 14. Vigilar sobre la recaudación, administración e inversión de la renta del Estado, y de las demás de carácter público que existan; 15. Publicar oportunamente, por medio de un periódico oficial, en los términos que disponga la ley, y procurando especialmente que puedan conocerse con frecuencia, todos los actos que se refieran a la recaudación e inversión de las rentas públicas, y al manejo de los empleados de este ramo; 16. Velar sobre la buena marcha de los establecimientos públicos del Estado; 17. Reprimir cualquiera perturbación del orden público, pudiendo llamar para ello al servicio toda la milicia del Estado; 18. Dirigir las operaciones militares como Comandante en jefe de las milicias del Estado, siempre que creyese necesario emplearlas en el territorio del mismo, pudiendo mandarlas en persona, si lo estimare conveniente; 19. Nombrar los jefes y oficiales de las milicias del Estado, desde Subteniente hasta Coronel; 20. Proponer a la Asamblea el nombramiento de Generales; 21. Nombrar libremente el 1º y 2º Comandantes Generales de las fuerzas del Estado; 22. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente en el territorio del Estado, promoviendo, por medio de los que ejerzan el Ministerio público, el juzgamiento de los delincuentes, y el despacho de los negocios civiles que se ventilen ante los Juzgados y tribunales del Estado; 23. Cuidar de que se cumplan y ejecuten, por quienes corresponda, las sentencias y resoluciones de la Asamblea Legislativa, y las que dicten, en asuntos de su competencia, los tribunales y Juzgados del Estado; 24. Cuidar de que los delincuentes de otro Estado que sean reclamados por las autoridades respectivas, sean aprehendidos y entregados, como lo dispone el Artículo 10 de la Constitución nacional, o internados según el Artículo 11 de la misma Constitución. 25. Conceder amnistías o indultos generales o particulares, por delitos contra el orden público, si así lo exigiere algún grave motivo de conveniencia pública, pero no cuando la Asamblea esté reunida, ni por delitos cometidos contra ésta; 26. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan la Constitución o las leyes. Artículo 89.- Los Secretarios de Estado presentarán un informe detallado a la Asamblea Legislativa, dentro de ocho días de reunida, acerca de los negocios de su cargo. Artículo 90.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación del Estado. En consecuencia, el Presidente de él, como encargado de mantener el orden, y de restablecerlo cuando haya sido turbado, podrá poner término, por medio de tratados, a las cuestiones que se susciten, respetando así las prácticas humanitarias de las naciones civilizadas. Pero no podrá hacer uso de aquellas disposiciones del derecho de gentes que se opongan a las de la presente Constitución. Artículo 91.- Cuando el Presidente dirija personalmente las operaciones militares fuera de la capital, su respectivo subrogante quedará encargado del Poder Ejecutivo en los demás ramos de la administración. Artículo 92.- El Presidente, como encargado de restablecer el orden público cuando haya sido perturbado, podrá emplear el medio que permite el inciso 23 del Artículo 19 y la atribución 17ª del Artículo 88; mas para esto será preciso que previamente se declare que el Estado se encuentra en guerra, o que se ha turbado en él el orden público. Artículo 93.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por la Asamblea Legislativa, por la Corte Superior, por los Juzgados distritoriales y departamentales, por los Juzgados de distrito, por los demás tribunales y juzgados que establezca la ley. Artículo 94.- Los empleados de la administración de justicia, con jurisdicción, no podrán serlo simultáneamente en ningún otro ramo del servicio público del Estado. Artículo 95.- Ningún empleado del Poder Judicial, con jurisdicción, podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones, hasta que se haya declarado con lugar a seguimiento de causa contra él; ni depuesto sino por sentencia judicial. Artículo 96.- La organización de los juzgados y las funciones de los respectivos jueces, serán materia de ley. Parágrafo. En cada distrito habrá por lo menos un juez. Artículo 97.- La Corte del Estado se compone de tres Magistrados. Artículo 98.- Los Magistrados de la Corte y sus suplentes, serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Artículo 99.- El período de los Magistrados principales y suplentes, es de dos años comunes. El primer período comienza el 1 de enero de 1874. Artículo 100.- Los suplentes de los Magistrados serán tres, y se llamarán en los casos de la ley, por su orden numérico. Artículo 101.- Cuando falten de una manera absoluta los Magistrados principales y suplentes, el Poder Ejecutivo hará los nombramientos en interinidad. Artículo 102.- Son atribuciones de la Corte del Estado: 1. Sustanciar y decidir las causas por delitos comunes contra el Presidente del Estado, los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado; 2. Sustanciar y decidir las causas de responsabilidad contra el Juez Contador, el Administrador General de Hacienda, el Gobernador, el Procurador, y los Jueces distritoriales del distrito capital, los Prefectos, Jueces y Procuradores departamentales, y los demás empleados que determine la ley; 3. Sustanciar y decidir los juicios que se susciten sobre los contratos que celebre el Presidente del Estado; 4. Sustanciar y decidir las causas por delitos comunes, contra el Juez Contador, el Administrador General de Hacienda, el Gobernador, el Procurador y los Jueces distritoriales del distrito capital, los Prefectos, Procuradores y Jueces departamentales, decretando en su caso la suspensión del respectivo empleado; 5. Nombrar por mayoría absoluta, en sala de acuerdo, los Jueces y Procuradores principales y suplentes, del distrito capital y de los departamentos. A este acto concurrirán y tendrán voz y voto, el Procurador del Estado y los Magistrados suplentes; 6. Suspender por unanimidad de votos, y previa audiencia del Procurador del Estado, la ejecución de cualquiera ley que sea contraria a la Constitución, siempre que así lo solicite la mayoría de las corporaciones municipales del distrito capital y de las cabeceras de los departamentos, dando cuenta en este caso a la Asamblea, para que decida definitivamente. 7. Suspender por unanimidad de votos, a solicitud del Ministerio público o de cualquier ciudadano, los acuerdos municipales que sean contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales o del Estado, y dar cuenta a la Asamblea para que decida definitivamente. La Corte oirá por escrito al Procurador del Estado y al Personero de la corporación municipal que expidió el acuerdo. Artículo 103.- El Ministerio público se ejerce por la Asamblea Legislativa, por el Procurador del Estado, por el Procurador del distrito capital, por los Procuradores departamentales, y por los demás empleados que determine la ley. Artículo 104.- La Asamblea Legislativa, por medio de un vocal elegido de su seno, puede acusar ante la misma Asamblea a los funcionarios de cuyas causas debe conocer, conforme a la Constitución. Artículo 105.- La ley dispondrá cómo deben llenarse las faltas del Procurador del Estado, y organizará el Ministerio público. Artículo 106.- El período de duración del Procurador del Estado es de dos años comunes. El primer período comienza el 1 de enero de 1874. Artículo 107.- Son atribuciones del Procurador del Estado: 1. Llevar la voz, ante la Corte, en los negocios criminales, y en los civiles en que sea o deba ser parte el Estado; 2. Promover la suspensión del Presidente del Estado, cuando sea encausado por delito común; 3. Acusar ante el Tribunal competente, por delitos comunes, al Presidente del Estado, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Corte, al Juez Contador, al Administrador General de Hacienda, al Gobernador, al Procurador y Jueces distritoriales del distrito capital, y a los Prefectos, Procuradores y Jueces departamentales; 4. Velar por el puntual cumplimiento de la Constitución y las leyes excitando y requiriendo al efecto, caso necesario, a los encargados de su ejecución, 5. Velar especialmente en la buena marcha de la administración de justicia, promoviendo al efecto cuanto sea conveniente, ya ante los tribunales, ya ante el Poder Legislativo; 6. Ejercer las demás funciones que le señale la ley. Artículo 108.- El Concejo de Estado se compondrá, del Presidente del Estado, del último Presidente de la Asamblea Legislativa, del Presidente de la Corte Superior, y del Procurador del Estado. Por ausencia del último Presidente de la Asamblea, será llamado el último Vicepresidente de ella; y por falta de éste, el último designado. Por falta del Presidente de la Corte, será llamado el Vicepresidente, y por falta de éste el otro Magistrado. Artículo 109.- Cuando por cualquier motivo no pueda reunirse con la totalidad de sus miembros el Concejo de que trata el Artículo anterior, se reunirá con la mayoría absoluta. Artículo 110.- El Presidente del Estado está obligado a oír y seguir el dictamen del Concejo de Estado en los casos siguientes: 1. Para convocar extraordinariamente la Asamblea Legislativa; 2. Para hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 50 de la Constitución; 3. Para el ascenso interino en la milicia del Estado, siempre que el ascenso deba darse con aprobación de la Asamblea; 4. Para declarar que el Estado se encuentra en guerra, o que en él se ha turbado el orden público. Parágrafo. La declaración de que trata el inciso precedente, tendrá fuerza y vigor hasta por treinta días, siendo indispensable nueva declaración para que continúen sus efectos hasta por el mismo tiempo; y así sucesivamente. Artículo 111.- Ningún acto legislativo será obligatorio antes de su publicación, por lo menos en el periódico oficial del Estado. Artículo 112.- Ninguna ley sustantiva tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando se imponga al delito una pena menor de la que tenía señalada, o se declare no punible el hecho que se castigaba. Artículo 113.- Es prohibido a todo funcionario o corporación pública el ejercicio de cualquier función o autoridad que no se le haya conferido expresamente por la Constitución o por la ley. Artículo 114.- No se obedecerá providencia alguna del Poder Ejecutivo que no esté autorizada con la firma del respectivo Secretario de Estado, exceptuando el nombramiento o la remoción de los Secretarios de Estado. Artículo 115.- No podrán ser elegidos Jueces ni Procuradores del distrito capital ni de los departamentos los Diputados a la Asamblea que lo sean cuando se elijan los Magistrados de la Corte y el Procurador del Estado que hacen los nombramientos. Artículo 116.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte ni Procurador del Estado los Diputados a la Asamblea. Artículo 117.- Los Senadores y Representantes principales y los suplentes que hayan reemplazado a los principales, no podrán ser nombrados empleados principales del Estado con mando o jurisdicción mientras conserven el empleo de Senadores o Representantes. Artículo 118.- No habrá en el Estado empleos de por vida, ni hereditarios. Artículo 119.- No podrá hacerse gasto alguno del tesoro público sin que se haya apropiado por la Asamblea Legislativa la cantidad correspondiente, ni en mayor cantidad ni de distinta manera que la apropiada. Artículo 120.- Los responsables del Erario del Estado que no hayan cumplido los deberes de rendir sus cuentas, contestar los reparos y satisfacer los alcances líquidos, con arreglo a la ley, no podrán ser electos Senadores ni Representantes al Congreso nacional, Diputados a la Asamblea, Secretarios de Estado, Recaudadores fiscales, ni empleados con mando y jurisdicción. Artículo 121.- El sueldo que la ley señala al Presidente del Estado, a los Magistrados de la Corte y al Procurador del Estado, no podrá disminuirse para que la disminución comprenda a las personas que estén sirviendo esos empleos cuando ella se hace, o que estén ya nombrados para ellos. Parágrafo. Tampoco podrán aumentarse las asignaciones de los mismos empleados ni las dietas y los viáticos de los Diputados a la Asamblea Legislativa, de modo que el aumento comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar dichos puestos. Artículo 122.- La duración del Presidente del Estado, de los Magistrados de la Corte y del Procurador del Estado, no podrá alterarse para que la alteración comprenda a las personas que a la sazón ocupen o deban ocupar esos puestos. Artículo 123.- El encargado del Poder Ejecutivo del Estado, los Magistrados de la Corte, el Procurador del Estado, los Secretarios de Estado, el Juez Contador, y los Diputados a la Asamblea Legislativa no podrán admitir poder de ningún Gobierno, compañía o individuo, para gestionar negocios que tengan relación con el Erario del Estado, ni celebrar contratos con el Gobierno, durante el ejercicio de sus funciones. Parágrafo. Se exceptúan los contratos que en su carácter de Presidente del Estado celebre el encargado del Poder Ejecutivo, por sí o por medio de un agente legal, sobre objetos de interés público; quedando sujeto a la aprobación de la Asamblea, cuando así lo exija la Constitución o la ley. Artículo 124.- Es prohibido conceder amnistías, o indultos generales y especiales, por delitos comunes, o por los de responsabilidad de los empleados públicos; así como también eximir a los amnistiados o indultados de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado directamente a los particulares. Artículo 125.- El tormento no podrá hacer parte del sistema penal ni correccional del Estado. Artículo 126.- Prohíbense las fundaciones, legado, fideicomisos, y toda clase de establecimientos semejantes, con que se pretenda sacar de la libre circulación una finca raíz. Parágrafo. En lo sucesivo no se podrán imponer censos a perpetuidad, de otro modo que sobre el Tesoro de la Nación. Artículo 127.- Los actos religiosos que no afecten la soberanía nacional, ni la del Estado, ni turben la paz pública, que no estén erigidos en delito, ni ofendan la moral, y que tengan lugar en los templos o en el hogar doméstico, no son objeto de la Legislación del Estado, y no surtirán efecto alguno político ni civil. Artículo 128.- Para el caso de conmoción interior o de invasión exterior a mano armada, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo del Estado para obrar salvando a todo trance el honor del país y las instituciones consignadas en la presente Constitución. Artículo 129.- Todo empleado o funcionario público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, debe hacer la promesa de obedecer y cumplir la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de Colombia y del Estado; y de desempeñar fielmente su encargo. Artículo 130.- Todo empleado o funcionario público es responsable por su conducta oficial. Parágrafo. Se exceptúan los Diputados a la Asamblea Legislativa, y también los jurados o jueces de hecho, por las opiniones y votos que emitan en el desempeño de sus deberes. Artículo 131.- Los empleados amovibles por el Poder Ejecutivo, cesan en sus destinos treinta días después de posesionado el ciudadano elegido popularmente Presidente del Estado; pero continuarán en calidad de interinos mientras se provee el destino. Artículo 132.- Cuando por cualquiera causa dejare de votarse el Presupuesto correspondiente de un año fiscal, continuará rigiendo el últimamente expedido. Artículo 133.- Toda Asamblea Constituyente podrá ejercer de lleno cuantas atribuciones tenga la Asamblea Legislativa. Artículo 134.- Sólo por medio de leyes podrán concederse pensiones del Tesoro del Estado; y sólo se concederán: 1. En el caso de inutilidad o invalidez por causa de heridas recibidas en acción de guerra, en defensa del Gobierno constitucional del Estado; 2. A las viudas y huérfanos pobres, o, en defecto de unos y otros, a los padres pobres de los que hayan muerto en defensa del Gobierno constitucional del Estado. Parágrafo. Si la inutilidad o invalidez es temporal, la pensión será otorgada por el tiempo que dure la invalidez o inutilidad; y si es de por vida, hasta que el pensionado muera. 3. A los que hayan servido empleos públicos en el Estado, después de la independencia, por más de cuarenta años, sin haber sido condenados por juicio de responsabilidad, y sean pobres. Artículo 135.- En toda ley por la cual se reforme otra, se incluirán las disposiciones de ésta que queden vigentes; pero si la ley reformatoria, con esa inclusión, ha de pasar de cincuenta artículos, la reforma podrá hacerse omitiendo la inclusión. Artículo 136.- Las leyes que estén en observancia en el Estado el día en que comience a regir la presente Constitución, continuarán observándose, en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de ella, hasta que sean debidamente derogadas o reformadas. Artículo 137.- Las disposiciones transitorias de esta Constitución se expedirán en un acto constitucional especial. Artículo 138.- Las dudas que ocurran sobre la inteligencia de cualquiera de las disposiciones de esta Constitución, pueden ser resueltas por leyes especiales, aprobadas en el último debate con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los Diputados que correspondan a la Asamblea Legislativa. Artículo 139.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada o adicionada en cada uno de los casos y en los términos siguientes: 1. Por una ley expedida por la Asamblea Legislativa, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros; 2. Cuando la Asamblea Legislativa convoque al efecto una Asamblea Constituyente por una ley aprobada en el último debate con los votos de las dos terceras partes de sus miembros. 3. Y que esa Asamblea Constituyente apruebe con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en el tercer debate la adición o reforma. Artículo 140.- La Asamblea que sea convocada conforme al Artículo anterior, se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la Asamblea Legislativa, y elegidos del mismo modo. Artículo 141.- Los actos que tengan por objeto interpretar, reformar o adicionar esta Constitución, no pueden ser objetados por el Poder Ejecutivo. Artículo 142.- Esta Constitución regirá para la Asamblea y para el Poder Ejecutivo desde el día en que se le pase para su sanción: en la capital del Estado desde la publicación oficial, que se hará dentro de dos días; y en los demás distritos y en las comarcas el 28 de este mes que se promulgará en ellos y con la solemnidad del caso. Artículo 143.- Las disposiciones de esta Constitución se aplicarán de preferencia a cualquier otra ley del Estado. Artículo 144.- Quedan abrogadas las Constituciones y actos constitucionales del Estado anteriores a esta Constitución. Dada en Panamá, a doce de noviembre de mil ochocientos setenta y tres.
El Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Veraguas, Dionisio Facio. El Designado, Diputado por el departamento de Veraguas, Agustín Arias. El Diputado por el distrito capital, Maleo Iturralde. El Diputado por el distrito capital, Juan Pablo Arias. El Diputado por el distrito capital, Isidoro Cajar. El Diputado por el departamento de Coclé, Francisco Ardila. El Diputado por el departamento de Coclé, Fernando Casanova. El Diputado por el departamento de Coclé, Marcos Robles. El Diputado por el departamento de Coclé, Ramón Valdés L. El Diputado por el departamento de Colón, Joaquín Arosemena. El Diputado por el departamento de Colón, Buenaventura Asprilla. El Diputado por el departamento de Colón, Ildefonso Bracho. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Domingo Díaz. El Diputado por el departamento de Chiriquí, B. Chiari. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Emilio Cajar. El Diputado por el departamento de Chiriquí, Nicolás Saval. El Diputado por el departamento de Panamá, José María Alemán. El Diputado por el departamento de Panamá, Alejandro Arze. El Diputado por el departamento de Panamá, José Manuel Casis. El Diputado por el departamento de Los Santos, Constantino Arosemena. El Diputado por el departamento de Los Santos, Manuel A. Casis. El Diputado por el departamento de Los Santos, José María Rodríguez. El Diputado por el departamento de Los Santos, Manuel M. Saes. El Diputado por el departamento de Veraguas, Juan José Miró. El Secretario de la Convención, José de Alba. Presidencia del Estado. Panamá, 13 de noviembre de 1873. Publíquese y ejecútese.
(L. S.) El Secretario de Estado, R. Vallarino B.
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