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Constitución del Estado Norperuano de 1836(Huaura, 11 de agosto de 1836) El ciudadano Luis José Orbegoso, Benemérito a la Patria en grado heroico y eminente, General de División del Ejército Nacional, Gran Mariscal del Estado Sudperuano, General de División de los Ejércitos de Bolivia, Presidente provisional del Estado Norperuano, etc., etc., etc. Por cuanto la Asamblea Deliberante del Norte ha dado la ley Orgánica que sigue: La Asamblea Deliberante del Norte a nombre de los cuatro Departamentos del Amazonas, Junín, Libertad y Lima, instalada en la villa de Huaura el día tres de agosto del presente año; Considerando: I.- Que los Departamentos de Arequipa, Cuzco, Puno y Ayacucho se han erigido y constituido en un Estado libre e independiente con el nombre de Sudperuano, según la solemne declaratoria de la Asamblea de Sicuaní, fecha 17 de marzo del corriente año; II.- Que por el Artículo 2 de dicha declaratoria se comprometió el Estado Sudperuano a confederarse con el que se formará en los Departamentos del Norte y con Bolivia, conforme a las bases que se acordasen por un Congreso de Plenipotenciarios nombrados por cada uno de los tres Estados; III.- Que el de Bolivia consiguiente al Tratado concluido en La Paz en 15 de junio de 1835, y ratificado en 26 del mismo, ha manifestado de un modo solemne por su ley de 22 de julio siguiente, su allanamiento a la confederación de los Estados que se formasen en el Sur y Norte del Perú; IV.- Que los Departamentos del Norte representados en esta Asamblea, se hallan en el caso de pronunciarse, adoptando la forma de gobierno que sea más análoga a sus intereses públicos y a estrechar los vínculos de fraternidad que los han ligado siempre a sus amados hermanos del Sud y de Bolivia; V.- Que este pronunciamiento se ha respetado y cumplido por los Gobiernos del Perú y de Bolivia, conforme a sus solemnes estipulaciones; VI.- Que el Presidente Provisorio del Perú, General don Luis José Orbegoso, en el día de instalación de esta Asamblea hizo ante ella dimisión de este cargo, poniendo en manos de su Presidente el bastón y banda de que se desnudó; VII.- Que habiéndosele devuelto por medio de una comisión del seno de la Asamblea para que continuase en el mando hasta que ella deliberase lo que juzgase conveniente, contestó de palabra y por escrito que sólo lo ejercería por los días muy precisos para ser reemplazado, y que de ningún modo lo admitiría de nuevo, prefiriendo más bien buscar su tranquilidad en otra tierra; y habiendo ante todo invocado esta Asamblea a Dios Nuestro Señor, Supremo Legislador del Universo, para que la asista, y de acierto en sus deliberaciones. Declara y DECRETA: Artículo I.- Los Departamentos de Amazonas, Junín, Libertad y Lima, se erigen y constituyen en un Estado libre e independiente, que se denominará Estado Norperuano, confederado con los del Sud y Bolivia, bajo la forma de Gobierno popular representativo. Artículo II.- El Estado Norperuano reconoce la separación e independencia del Estado Sudperuano. Artículo III.- El Estado Norperuano confía por ahora la plenitud del Poder público en la persona del Gran Mariscal D. Andrés Santa Cruz, para que lo ejerza con el título de Supremo Protector del Estado Norperuano. Artículo IV.- Cuando el Protector se ausente del Estado y delegue el mando en alguna persona o personas de su confianza, la Asamblea determina que sea detallando las atribuciones que debe ejercer el delegado, sin conferirle la plenitud del Poder público, que en él sólo se deposita. Artículo V.- Puede nombrar igualmente el Protector quien le sustituya para el caso de muerte. Artículo VI.- La persona que en el caso del Artículo anterior sustituyese al Protector, será obligada a convocar dentro de veinticuatro horas la Asamblea a esta villa de Huaura, la cual a lo más en el término de sesenta días nombrará la persona que deba encargarse del Supremo mando, en el modo que lo demanden las necesidades públicas. Artículo VII.- Tan luego como falte el Protector del Estado Norperuano sin haber señalado quien debe sucederle en el mando, recaerá éste en los Ministros de Estado, quienes formarán un Consejo de Gobierno presidido por el más antiguo. Artículo VIII.- El Consejo de Ministros precisa, e indispensablemente al subsecuente día de su formación, promulgará la convocatoria de la Asamblea para la elección de Presidente del Estado y lo demás que juzgue conveniente al bien general. Artículo IX.- En caso de que haga la convocatoria en dicho término el encargado del Poder Ejecutivo, la harán el Presidente de esta Asamblea, y en su defecto, el Vicepresidente, en falta de uno y otro se reunirán por sí los Diputados en esta villa sin convocatoria, compeliendo los presentes a los ausentes, hasta que se completen los dos tercios que formen Asamblea para proceder a lo prevenido en el Artículo anterior. Artículo X.- Un congreso de plenipotenciarios nombrados de cada uno de los predichos tres estados, acordará y sancionará los bases de la gran confederación perú-boliviana. Artículo XI.- La elección de los Plenipotenciarios del Estado Norperuano la hará el Protector, quedando a su juicio el tiempo de su convocatoria, el lugar de su reunión y el número de ellos. Artículo XII.- Fijadas las bases de la confederación, se reunirá un Congreso que, conforme a ellas, dé y sancione la Constitución política del Estado Norperuano. Artículo XIII.- El Supremo Protector del Estado dará el reglamento que fije el número de los Diputados para el Congreso Constituyente, el modo y la forma de su elección, y designará la época y lugar en que deba reunirse. Artículo XIV.- Para que el Gran Mariscal D. Andrés Santa Cruz obtenga el nombramiento de Supremo Protector de la Gran confederación, emite desde ahora sus votos el Estado Norperuano, de conformidad con los deseos de todos los pueblos. Artículo XV.- El Estado Norperuano mantendrá el mismo pabellón, escudo de armas y tipo de moneda que usa hasta el día, con la única diferencia de que se sustituya Estado Norperuano en lugar de República peruana, entre tanto se determina otra cosa por el Congreso de Plenipotenciarios o por el Constituyente del Estado. Y nos, los representantes de los cuatro Departamentos del Norte que componemos esta Asamblea deliberante, damos por ley fundamental de su nueva organización la presente y la suscribimos y firmamos en la sala de sesiones de la villa de Huaura a seis días del mes de agosto de mil ochocientos treinta y seis años.
José Modesto Vega, Diputado por Amazonas. Damián Najar, Diputado por Amazonas. Manuel Castro, Diputado por Amazonas. Mariano Ocharán, Diputado por Junín. Francisco Quirós, Diputado por Junín. Pedro Alvarado, Diputado por Junín. Ramón de Echenique, Diputado por Junín y Vicepresidente. José Simeón Rodríguez Egusquiza, Diputado por Junín. Mariano Rosario Córdova, Diputado por Junín. Pablo Diéguez, Diputado por la Libertad. Pedro Delgado y Cotera, Diputado por la Libertad. Manuel de Espino, Diputado por la Libertad. Miguel Tinoco, Diputado por la Libertad. José de Lamas, Diputado por la Libertad. Francisco Rodríguez Piedra, Diputado por Lima. Manuel Escobar, Diputado por Lima. Lucas Fonseca, Diputado por Lima. Juan Evangelista Vivas, Diputado por Lima. Juan Antonio de Torres, Secretario, Diputado por la Libertad. Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la casa del Gobierno, en Huaura, a once de agosto de mil ochocientos treinta y seis, en que se ha recibido.
Mariano de Sierra, Ministro de Gobierno, Relaciones Exteriores, Guerra y Marina. Juan García del Río, Ministro de Hacienda.
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